SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75372 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75372 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente75372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2469-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2469-2020

Radicación n.° 75372

Acta 023


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA URIBE AGUDELO, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, S. Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Antonio María U.A. demandó a Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de vejez más la indexación y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de mayo de 1939, y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 1999; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó por más de 20 años para los riesgos de IVM (más de 1000 semanas); que el día 25 de noviembre de 2005 le solicitó al ISS hoy Colpensiones, la pensión de vejez, la cual le fue negada por la demandada mediante las Resoluciones n.° 001760 de 2006, 019071 de 2012 y 12801 de 2014, inicialmente, porque había cotizado 698 semanas, de las cuales 384 se encontraban en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y posteriormente, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 712 semanas, de las 1102 cotizadas; que según la historia laboral actualizada al 28 de marzo de 2014, cuenta con 1136 semanas en total; que en el mencionado documento existen periodos deficitarios comprendidos del 01/07/1999 al 31/10/1999 y del 01/04/2012 al 30/04/2012 (sumados a los reportados arrojan un global de 1153).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el actor contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, por lo que fue beneficiario del régimen hasta el 31 de julio de 2010, dado que no contaba con un mínimo de 750 semanas aportadas ya que tenía 712 al 25 de julio de 2005.


Agregó que al 31 de julio de 2010, el accionante no contaba con 1000 semanas en cualquier tiempo, y tampoco acumuló 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena; prescripción; buena fe e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A.M.U.A., identificado con la cédula de ciudadanía 734.763, la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición y por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como quedó explicado en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A.M.U.A. la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($10.179.783), por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015. A partir del 1 0 de septiembre de 2015, la mesada pensional a reconocer, incluida la mesada adicional de cada año, será de $931.414 con los respectivos aumentos anuales establecidos por el Gobierno Nacional.


TERCERO: La entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEXTO: La parte vencida en este proceso deberá pagar por AGENCIAS EN DERECHO en primera instancia, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.577.400), que equivalen a cuatro (4) SMLMV para el año 2015.


SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión enviar al Tribunal Superior de Medellín, S.L. en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en los términos del artículo 69 CPT y de la SS, para lo de su competencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Medellín, S. Segunda de Decisión Laboral, a través de sentencia del 4 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer lo demás mediante el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor A.M.U.A., no acreditó el requisito contenido en el Acto Legislativo 001 de 2005, para mantener las prerrogativas del Régimen de Transición Pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, SE DECLARA fundada la excepción denominada "inexistencia de la obligación", puesto que el derecho pensional del demandante no se regula por la norma anterior a la Ley 100 de 1 993, que reguló su afiliación (concretamente el Decreto 758 de 1990), sino por la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia.


TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias.


El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, «[…] si la decisión se ajusta a derecho y a las constancias probatorias que militan en el expediente para luego entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada».

Al respecto argumentó:


El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos sine qua non, es decir sin el cual ninguna persona puede reclamar los beneficios del régimen de transición pensional, consistentes en pensionarse con exigencias más favorables en cuanto a la edad semanas de cotización o tiempo de servicio y porcentaje de la pensión que les ofrezca el régimen pensional anterior al cual estuvieron afiliados, en el caso del actor se invoca el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año, que exigía 60 años de edad para los hombres Mil semanas de cotización en cualquier...

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