SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110289 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110289 del 02-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2020
Número de expedienteT 110289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4473-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4473-2020

Radicación n.° 308/110289

(Aprobado Acta n.° 114)

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J.A.C., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Saravena y 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta comisión de aborto sin consentimiento.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El señor defensor judicial del señor J.A.C. acude a la acción de tutela en procura del amparo a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su prohijado, por la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos radicada el 13 de noviembre de 2019 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena ( A )5, quien la despachó desfavorable en audiencia preliminar celebrada el 29 de noviembre de 2019, decisión que también le fue adversa en la segunda instancia por el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca (A), que el 4 de marzo de 2020 la confirmó.

Cuestiona la contabilización de términos efectuada por los mencionados D.J. y la califica como errónea, porque los sesenta ( 60 ) días para que la fiscalía presentara el escrito de acusación vencieron el 12 de noviembre de 2013 ya que corrían calendario desde el 13 de septiembre de 2019 cuando se formuló la imputación y no hábiles como lo sostuvo la a-quo y mucho menos como lo dijo la segunda instancia que al guarismo del articulo 317 numeral 4°6 se sumaba otro tanto al tenor del artículo 294 del C. de P.P.

Solicita que esta Corporación restablezca al señor J.A.C. los derechos fundamentales vulnerados, otorgando la libertad a que tiene derecho por vencimiento de términos de conformidad con la causal del numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos fue razonable.

Adujo, que el mismo día en que el apoderado del demandante radicó la solicitud de libertad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya verbalización fue antes de la audiencia que resolvió la pretensión del actor y la negó. Lo que evidencia que desapareció el fundamento temporal que sustentaba la causal deprecada por el interesado.

LA IMPUGNACIÓN

J.A.C. a través apoderado, presentó memorial en el que manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de su descenso.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no concederle la libertad provisional.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.2. En el presente asunto, J.A.C. pretende que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso previsto en la ley para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación [numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 4º de la Ley 1760 de 2015], dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de aborto sin consentimiento.

En este evento, se observa que el amparo es improcedente, en virtud a que la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:

[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [N. y subrayado fuera de texto].

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez se puede invocar el habeas corpus.

Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:

[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales[2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[3], por tratarse de una garantía intangible[4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P.Y.R.B., acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P.C.I.V.H.[5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.

3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (...

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