SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110386 del 02-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 110386 |
Fecha | 02 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4475-2020 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4475-2020
Radicación n.° 414/110386
(Aprobado Acta n.° 114)
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alejandra María de la Vega Visbal, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana.
Al presente trámite se vincularon el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] ALEJANDRA MARÍA DE LA V.V., en calidad de sucesora procesal de FAROUK GOMATI LOUMI promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Relata que F.G.L. nació el 8 de marzo de 1949; que entre el 8 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1996, cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales; que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y 1.026 semanas aportadas al sistema de seguridad social; que en el mes de septiembre de 1996, lo «persuadió» un representante de la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., para que se vinculara al régimen de ahorro individual, sin que le fuera informado de manera clara, comprensible y objetiva del funcionamiento de dicho régimen; que sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Relata que G.L. cotizó 263 semanas al RAIS y que por tanto, acreditaba una densidad de 1.289 semanas. Informa que en junio de 2013 la AFP Porvenir S.A. le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.491.302.
Refiere que solicitó a dicho ente de seguridad social y a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidades que declinaron su petición; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, despacho judicial que en sentencia de 9 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones; que en virtud del recurso de apelación formulado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Asegura que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogotá sostuvo que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen de transición y, por tanto, podía solicitar su traslado al régimen de prima media con antelación al reconocimiento pensional «pero prefirió seguir en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación alguna encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 414/110386 del 10-12-2020
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