SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68112 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68112 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68112
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2483-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2483-2020

Radicación n.° 68112

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.D.R.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

E.D.R.A. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, «el cual terminó intempestiva, injusta e ilegalmente por causa imputable al empleador», así como:

SEGUNDO: Que se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo entre las partes, en el entendido de que el mismo no ha sufrido solución de continuidad, para todos los efectos legales y convencionales.

TERCERO: Que se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando como M. General, Grado 36, o igual categoría, por encontrarse amparo (sic) por la convención colectiva y ser un trabajador oficial.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior SE CONDENE a la empresa demandada a pagar a mi poderdante desde el 2 de agosto de 2001 hasta que se haga el pago total de la obligación de los siguientes conceptos:

1. Los salarios, aumentos convencionales y legales, los incrementos adicionales sobre salario básico.

2. Las prestaciones sociales legales, prima de junio, prima de navidad y demás emolumentos.

3. Las prestaciones sociales convencionales prima extralegal de junio, prima extralegal de diciembre, prima técnica, bonificación por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías.

4. Reajuste de cesantías en forma retroactiva.

5. Reajuste de intereses a la cesantía.

6. Vacaciones.

7. Indemnización por despido injusto e ilegal, convencional.

8. Indemnización moratoria.

También solicitó que se le condenara al pago de indexación de los salarios y las prestaciones sociales, así como lo probado y las costas.

Afirmó, que el 27 de julio de 1997, suscribió contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, para desempeñar el oficio de médico general, con un salario de $1.591.225 mensuales; que laboraba paralelamente en favor de la entidad METROSALUD; que el 2 de agosto de 2001, el demandado dio por terminada la vinculación, aduciendo como justa causa, que estaba inhabilitado para ejercer cargos u oficios durante tres años, con ocasión de la sanción impuesta por la otra empleadora en el año 1997, mediante Resoluciones n.° 019 de mayo de 1999 y n.° 644 del 27 de agosto de igual anualidad.

Contó que, luego del retiro por parte del ISS en 2001, el 11 de junio de 2004, esa misma entidad le inició un proceso disciplinario, que culminó con la Resolución n.° 00016 del 2 de julio de 2004, en la cual declaró la terminación del contrato de trabajo, con inhabilidad para ejercer cargo o función pública por cinco años; que desde antes de la expedición de esa decisión, ya le había comunicado al demandado que había sido sancionado; que el primer proceso disciplinario que le había iniciado éste, se había archivado, por lo que se juzgó doblemente el mismo hecho.

Relató, que los actos administrativos proferidos por METROSALUD, con base en las cuales el ISS le impuso todas las sanciones disciplinarias, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, el 7 de febrero de 2008; que en esas providencias se ordenó su reintegro inmediato a la primera entidad, así como la cancelación de prestaciones sociales y legales; que el 4 de junio de 2009, solicitó al accionado que lo volviera a convocar a labores, con pago de las acreencias laborales a que tuviera derecho, dejadas de percibir entre el despido y la declaratoria de nulidad de aquellas decisiones, por lo que agotó la reclamación administrativa.

Indicó, que con el despido ilegal e injusto, se le adeudaban salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás derechos adquiridos; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entre ellas, las de 2001 y 2004; que el demandado no cumplió el procedimiento convencional previo a la terminación unilateral del vínculo; que jamás se habían presentado quejas en su contra, relacionadas con negligencia en la prestación del servicio de salud; que las anteriores circunstancias han afectado su calidad de vida y la de su familia (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, para agosto de 2001, el reclamante estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos, debido a la sanción impuesta por METROSALUD; que actuó de acuerdo al derecho disciplinario, para cumplir la sanción impuesta al demandante.

Negó, que lo hubiera despedido de manera injusta e indirecta, pues la vinculación terminó en aplicación de las normas disciplinarias; que se le estuviera juzgando dos veces por la misma causa, puesto que su conducta de trabajar simultáneamente en varias entidades públicas no se consuma por una sola vez, sino que permanece en el tiempo; que todas las sanciones que se le impusieron hubieran tenido origen en las resoluciones de METROSALUD, puesto que el ISS era autónomo en el adelantamiento de procesos de ese tipo; que le adeudara dineros por algún concepto; que se hubiera agotado la reclamación administrativa; que se hubiera efectuado primero la finalización contractual y después el trámite disciplinario; que no hubiera cumplido con el procedimiento convencional para la terminación de la relación laboral y que le hubiese causado perjuicios. Frente a los demás hechos, refirió que no le constaban.

Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro – prescripción espacial; pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 353 a 363, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado (f.° 473 a 483, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la primera decisión para, en su lugar, declarar no probado aquél medio de defensa y que el despido del accionante fue injusto; la confirmó en lo demás.

Planteó, que si bien era cierto el análisis del juzgado al haber contado la prescripción tomando como referencia el 2 de agosto de 2001, fecha en que el actor fue retirado del servicio, también lo era que solo para el 7 de febrero de 2008, cuando el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de destitución e inhabilidad, proferidos por METROSALUD, se hizo exigible la obligación, pues si hubiera demandado antes, el despido se hubiera presumido justo; que, por tanto, el actor presentó oportunamente la demanda.

Expuso que, como el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones con las cuáles aquél había destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas, su despido no tenía justa causa; que las pretensiones estaban encaminadas a reconocimientos convencionales y legales; que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no estaba aún vigente para la fecha de la terminación unilateral del contrato de aquél; que la correspondiente a los años 1996-1999 no podía ser tenida en cuenta, toda vez que, como lo ha expresado la Corte,

[…] si bien en dicha convención, aparece el sello de depósito, en la misma no consta fecha de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el depósito de ese convenio se realizó dentro de los quince días siguientes a los de su firma y ningún documento posterior puede suplir la falencia que sufre la convención de una prueba solemne que debe constar en el propio estatuto, no siendo entonces posible establecer, si el requisito exigido por el artículo 469 del C.S. del T., como uno de los necesarios para que la convención colectiva pueda tener validez.

Precisó, que no era procedente la petición de reintegro, habida cuenta que, conforme la jurisprudencia, dicha medida no está prevista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR