SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68620 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68620 del 30-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Junio 2020
Número de sentenciaSL2333-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2333-2020

Radicación n.° 68620

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


En cumplimiento de la orden emanada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como J. constitucional, en decisión CSJ STC, 14 may. 2020, rad. 1001-02-03-000-2020-00085-01, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAIRA DE J.A.V. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que la accionante interpuso a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante la cual dispuso:


Primero. Ordenar a la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual, tras levantarse la suspensión de términos judiciales dispuesta con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00085-01), deje sin efecto la sentencia de casación que profirió el 15 de octubre de 2019, junto con las actuaciones que de ella dependan.


Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la sede judicial acusada deberá emitir una nueva providencia en la que adopte la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al caso y los precedentes vinculantes sobre la materia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.


Es preciso indicar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió a la autoridad judicial competente, para que remitiera de forma inmediata el expediente a esta Corporación, a lo cual procedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien entregó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que inició O.D.J.A.V. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


En ese orden, la S. se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos:


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DE J.A.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.




  1. ANTECEDENTES


OMAIRA DE J.A.V. llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de madre del afiliado fallecido Edwin Alonso G.A., a partir del 18 de mayo de 2007, junto con los incrementos anuales, así como las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que E.A.G.A. falleció el 18 de mayo de 2007, por un accidente laboral que ocurrió cuando prestaba sus servicios a María Elena Rendón Gómez; que, para dicha fecha, la señora Rendón Gómez tenía afiliado al causante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad que cubría accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con un salario de cotización de $433.000; que el señor G.A. no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con la demandante y fue quien veló por ella, pues no cuenta con vivienda propia, es madre cabeza de familia, además que su hogar se conformaba con él y tres hermanos, dos de ellos menores de edad y la restante sufrió la pérdida de uno de sus ojos, por lo que «no le dan la oportunidad de laborar».


Por lo anterior, solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual se negó mediante Resoluciones n. 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, porque no acreditó la dependencia económica con el causante, pues era cotizante a la EPS SURA (f.° 2 a 6, cuaderno principal)


Al dar respuesta, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del de cujus, la fecha y la causa del fallecimiento, así como el contenido de las resoluciones. De los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 46 a 51, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 70 a 77, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 93 a 103, ibídem).


Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante dependía económicamente de E.A.G.A.. Tuvo como hechos indiscutidos: el parentesco de la accionante con el causante; el fallecimiento de este, el 18 de mayo de 2007, por causa de un accidente de origen profesional; su afiliación a la demandada, quien mediante Resoluciones n.° 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, negó la pensión de sobrevivientes que solicitó la progenitora, por considerar que no acreditó la dependencia económica con el fallecido.


Aseguró, que las normas vigentes a la fecha del óbito del causante, conforme lo acreditó el informe de accidente de trabajo (f.° 13, ibídem) y respecto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la subordinación monetaria no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, de las que transcribió apartes.


Pese a lo anterior, arguye que no se encuentra comprobado el sometimiento alegado por la accionante, pues:


[…] si bien la señora A., fuera del causante, tenía otros hijos, de los cuales dos eran menores de edad para la fecha del deceso del señor G.A. (fls 10 a 12), también lo es que para ese momento percibía sus propios ingresos económicos producto de su relación laboral, estando incluso afiliada en forma obligatoria al sistema de seguridad en salud, en calidad de cotizante así lo dan a conocer los testigos en sus declaraciones


R. apartes de las declaraciones de L. de J.D.Q. (f.° 62 a 63, ib), R. de J.S.C. (f.° 63 a 64, ib), J.E.J.J. (f.° 64 a 65, ib), L.F.M.H. (f.° 65 a 66, ib), y del interrogatorio de la parte demandante, de los que coligió que:


[…] son unánimes en señalar que la señora OMAIRA A. VALENCIA sostenía el hogar con la ayuda económica que su hijo E.A.G.A. le suministraba, pues ambos eran los que cubrían los gastos de alimentación y servicios generados en su grupo familiar, sin que ello configure la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido e incluso al absolver el interrogatorio de parte (fl. 62) señaló que a la fecha del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando, recibiendo sus propios ingresos.


Por lo anterior, atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que permite al juez formar libremente su convencimiento, debe decirse que no se encuentra acreditada la dependencia económica invocada por parte de la señora O.A.V., respecto de su hijo EDWIN ALONSO G.A.. En el proceso no se evidencia que el salario mensual recibido al momento del deceso de su hijo, era insuficiente para cubrir sus gastos básicos que le permitieran conservar su mínimo vital

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda (f.° 112, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la «Ley 776 de 1997 (sic)»; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el «Decreto 1889 de 1994»; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 187, 195, 196, 200, 202, 203, 217, 251, 254, 304 y 305 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996 (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).


Como errores en que incurrió el Tribunal, enlistó los siguientes:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OMAIRA DE J.A.V. dependía económicamente del señor E.A.G.A..


  1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora OMAIRA DE JESÚS A. VALENCIA tenía una relación laboral con afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor EDWIN ALONSO GAVIRIA A. y que dicha relación laboral le generaba ingresos suficientes para el sostenimiento del hogar.


  1. No dar por establecido, estándolo, que los recursos...

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