SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73289 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73289 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Junio 2020
Número de sentenciaSL2113-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73289


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2113-2020

Radicación n.° 73289

Acta 019


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS LONDOÑO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de SCHAEFFLER COLOMBIA LTDA. al cual se vinculó a FAG-INTERAMERICANA AG como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Andrés L.E. demandó a S.C.L., pretendiendo que se declarara que estuvo vinculado con ella a través de una relación laboral subordinada desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 1º de mayo de 2009, «[…] ya que la constitución de la sociedad […] sólo es un acto de legalización de un actuar de hecho de la sociedad FAG-INT en Colombia»; que las acreencias laborales canceladas, le fueron mal calculadas y liquidadas; que el auxilio de cesantía se le canceló directamente, y no como corresponde legalmente, a través de la consignación anual en un fondo de cesantías; y, que tenía la calidad de afiliado obligatorio al Sistema de Seguridad Social Integral.


En consecuencia, que se le condenara al pago del auxilio de cesantía; la reliquidación de los intereses sobre las cesantías, y la prima de servicios; las indemnizaciones por terminación con justa causa imputable al empleador, la sanción moratoria y aquella por la no consignación de las cesantías en un fondo; el reembolso de los aportes patronales al Sistema de Salud; así como a la constitución y traslado de un título pensional, con destino a su fondo; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que el 1º de febrero de 2000 suscribió un contrato, formalmente civil de prestación de servicios, con la sociedad FAG-INT, prestándole sus servicios de forma personal, en la ciudad de Bogotá, quien lo remuneró, y a quien estuvo subordinado; que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, hasta la finalización del nexo, debiendo cumplir las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, el señor C.K., las que debía cumplir.


Agregó que FAG-INT le pagaba directamente en dólares a dos empleados, a J.G. y a C.K., y al resto les pagaba en pesos colombianos, y como él tenía una cuenta bancaria en los Estados Unidos, le cancelaba parte de su ingreso laboral en ella.


Señaló que cumplió con un horario impuesto unilateralmente por la sociedad, laboró en sus instalaciones, con sus herramientas, con absoluta exclusividad, siendo su única fuente de ingreso el salario que le cancelaba FAG-INT; que el 24 de abril de 2009 presentó renuncia al cargo que desempeñaba, debido al grave y permanente incumplimiento del empleador, de sus deberes salariales, prestacionales, parafiscales, etc., la cual se hizo efectiva a partir del 1º de mayo de esa anualidad.


Expresó que la sociedad FAG-INT actuó en Colombia a través de diferentes razones sociales de hecho, no legales, tales como FAG Colombia, y en cabeza personal de C.K., hasta que finalmente se constituyó como sociedad comercial mediante la escritura pública n.° 1843 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá el 28 de mayo de 2009, como S.C.L.; que cuando lo contrataron:


[…] la empresa era FAG INTERAMERICANA (filial para Latinoamérica de FAG Kugelfischer - sin Brasil y Argentina que tenían constituidos (sic) las razones sociales). En el año 2002 la empresa S. compró a FAG Kugelfischer, y todo el orden cambia. Se determina que S.B. maneja a las filiales de Latinoamérica. En Colombia, hasta antes de formarse S. Colombia, eran dependientes económicamente de FAG INTERAMERICANA (que dependía de S. USA), y gerencialmente de S.B.. Internamente cruzaban las cuentas entre las dos compañías. Esto siguió funcionando así porque de Brasil no tenían forma de enviar el dinero a Colombia hasta que no se estableciera la entidad legal.


Agregó que el 29 de diciembre de 2009 radicó un derecho de petición en interés particular, reclamando el pago de sus acreencias laborales y de la seguridad social; que presentó una queja ante el entonces Ministerio de la Protección Social en el 2010; que la compañía FAG-INT, la cual se convirtió en Colombia en S., estipuló y señaló desde el principio de la relación contractual, que ésta se ejecutaría de conformidad con la legislación laboral colombiana.


Por último dijo que FAG-INT le canceló directamente durante todo el tiempo de la relación laboral dependiente, un salario mensual en la modalidad de ordinario, la prima de servicios semestral, las cesantías anuales y el interés sobre las mismas, y las vacaciones, lo cual confirma la intención de acordar y ejecutar un nexo laboral dependiente, de acuerdo con la regulación laboral.


S. Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.


Aceptó la queja presentada por el señor L.E. ante el Ministerio de Protección Social. En cuanto a los demás hechos, señaló que se refieren a terceros; que constituye una confesión que el demandante haya suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad denominada FAG-INT; que de acuerdo con las pruebas aportadas por él, tiene su domicilio en Estados Unidos de América, y no en Colombia; que la presunta finalización de la relación laboral entre el actor y FAG-INT tuvo lugar previamente a su existencia jurídica, ya que nació el 24 de julio de 2009, como lo indica el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y, que no tuvo ni ha tenido una relación corporativa con la sociedad FAG-INT en este país.


En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación y pago, prescripción y falta de legitimación por pasiva.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 20 de agosto de 2013, ordenó integrar el contradictorio por pasiva, en calidad de litisconsorcio necesario, con FAG Interamericana AG, quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones expuestas en ella.


En lo concerniente a los hechos, adujo que lo que suscribió con el señor L.E. fue un contrato internacional de representación técnica en ventas, por cuyo servicio se le pagaba algún dinero; que aquel sí prestaba servicios, pero lo hacía no sólo en Bogotá, sino también en Ecuador y Perú, adicionalmente los servicios eran completamente independientes, con autonomía técnica, financiera y directiva, y asumía todos los riesgos de la operación, sin ningún tipo de exclusividad, siendo la única restricción contractual acordada, la de no poder gestionar o promocionar productos de la competencia, quedando totalmente libre para gestionar o desarrollar cualquier tipo de actividad; que era el encargado de revisar los resultados de las operaciones en Colombia, Ecuador y Perú, siendo su relación de análisis de gestión y servicios, y no bajo un esquema de subordinación.


Añadió que el vínculo civil-comercial terminó el 1º de mayo de 2009; que S.C.L.. es una sociedad completamente autónoma e independiente, y no le pertenece, además no había nacido a la vida jurídica para la época de los hechos; que no le consta el derecho de petición radicado por el actor, el cual no tiene dirección ni constancias de recibido, ni de envío mediante correo certificado; y, que según la prueba documental, es cierta la queja presentada por aquel ante el Ministerio de Protección Social, en la cual se citó exclusivamente a S. Colombia Ltda.


Como excepciones propuso las que denominó pago, indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, buena fe del empleador, inexistencia de contrato de trabajo y/o derechos reclamados, cobro de lo no debido y mala fe, prescripción, y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 28 de agosto de 2014, resolvió:


PRIMERO: Absolver a la demandada SCHAEFFLER COLOMBIA LTDA que se identifica con NIT. 900.301.833-5 de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor A.L.E. quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 80.246.438, sin condena en contra de la sociedad FAG INTERAMERICANA AG de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: El Juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas por la demandada.


TERCERO: Condenar en costas comprobadas a la parte actora y agencias en derecho por valor de 20 SMDLV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de abril de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, modificó los numerales primero y segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.


Afirmó que, por razones de economía procesal y celeridad, debía resolverse la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, desarrollando a su vez el estudio de otros aspectos de fondo relacionados con la misma.


Precisó que S.C.L., fue la demandada, y que FAG Interamericana AG compareció por orden del a quo, mediante la figura del litisconsorcio necesario.

Dijo que no existió discusión en torno a las fechas en que se desarrolló la relación entre el demandante y FAG Interamericana AG, entre el 1º de febrero de 2000 y el 1º de mayo de 2009; y, que en ese momento no había nacido a la vida jurídica la sociedad S.C.L..


Señaló que, sin que fuera necesaria consideración alguna de la existencia de contrato de trabajo entre el señor Londoño Escobar y S.C.L., saltaba a la vista, que operó la prescripción, porque el libelo...

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