SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00358-01 del 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00358-01 del 29-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00358-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3522-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3522-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00358-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Guillermo José Castillo Inocencio frente a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo radicado bajo el N° 2016-001192, adelantado por CHEVYPLAN S.A. contra el aquí accionante.


  1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


CHEVYPLAN S.A. demandó en juicio ejecutivo a Guillermo José Castillo Inocencio, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con el fin de hacer efectivo el Pagaré Nº 93353, el cual fue suscrito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de prenda y de consorcio Nº 865174.


Señala el actor que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cuestionando la competencia del juez por factor territorial y los requisitos del título, especialmente lo referente a la claridad.


Sostiene que, si bien en el reclamo impetrado no refutó la autenticidad del título y de los documentos allegados, sí rebatió las obligaciones contenidas en el cartular, ya que la cuantía ahí establecida, evidenciaba, en su criterio, la falta de los requisitos legalmente señalados para el cobro compulsivo, pues se desconocía el origen del valor allí liquidado y el mismo tampoco se hallaba ajustado a las instrucciones del diligenciamiento del pagaré.


El 24 de agosto de 2017, el juez de conocimiento decidió no reponer el auto recurrido, pues consideró que los argumentos del tutelante estaban “dirigidos contra los aspectos sustanciales del litigio”, de tal forma que, debían ser cuestionados por vía exceptiva y no mediante un recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago.


Posteriormente, el actor propuso como excepción de fondo “la falta de requisitos del título”, la cual, mediante sentencia emitida el 28 de mayo de 2019, en audiencia de instrucción y juzgamiento, fue declarada impróspera porque “(…) la misma es una excepción previa que no puede formularse por vía de las excepciones de mérito (…)”.1


Ante esa determinación, el ejecutado interpuso alzada, aduciendo “contradicciones” en el fallo de primera instancia; no obstante, el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ratificó ese pronunciamiento.


Indica el tutelante que las sedes judiciales convocadas incurrieron en los siguientes defectos: sustantivo, al realizar “una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada, que atenta a los intereses de las partes”; fáctico, pues “se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas”; y procedimental “al negar el derecho sustancial”.


Por último, aduce que existió un incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, ya que se excedieron los términos allí establecidos.


3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de los fallos emitidos en el asunto ejecutivo (fols. 61 al 80, cdno. 1).



1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá reseñó su actuación y agregó:


“(…) No hay lugar a predicar que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y que, por tanto, deberá accederse a la queja reclamada, pues lo cierto es que en la gestión dispuesta en el segundo estudio que hizo esta sede judicial, se tuvieron en cuenta los lineamientos de ley para los procesos ejecutivos (…)”. (folios 96 y 97 Íbidem).



2. El titular del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de la misma urbe, hizo un recuento del devenir procesal y defendió la licitud de su decisión; señaló, además, que “la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual el cual no se debe utilizar como trámite desmedido para cambiar decisiones que están en firme” (fols. 29 y 30 Íbidem).





    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, argumentando:


‘‘(…) [P]ara la S., al margen de que se comparta o no la decisión del juzgado del circuito, lo cierto es que lejos está de ser caprichosa o antojadiza; por el contrario, evidencia una interpretación plausible de la legislación procesal y comercial que gobiernan la acción cambiaria y el cobro ejecutivo, con la que abordó la “ausencia de los requisitos esenciales del título” propuestas en las excepciones de mérito, atendiendo, también, la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el estudio del título ejecutivo al momento de proferir sentencia (…)’’ (fols. 112 al 117, ídem).


Por último, manifestó estarle vedado pronunciarse sobre el cuestionamiento en torno al vencimiento del término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el accionante no lo planteó ante el juez de la causa.


1.3. La impugnación


La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 1 al 3 Cdno. 2).



2. CONSIDERACIONES



1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.


2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circundará a la postura acogida por el fallador de segundo grado, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.


3. El promotor censura al juzgador del circuito porque, según afirma, en sede de apelación, realizó una “valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas” y de ello concluyó que el título valor objeto de litigio, cumplía con los requisitos exigidos para su cobro.


4. D., se advierte que, en relación con el análisis efectuado por el despacho fustigado, respecto del documento base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende, puesto que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la providencia de dicha autoridad se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.


M., el funcionario atacado, en proveído de 18 de febrero de 2020, al confirmar el pronunciamiento del a-quo, sostuvo que, si bien no compartía esa decisión, igual la ratificaría, pues:


“(…) Aun cuando se estima que no fue acertado el argumento expuesto por la sede judicial de primera instancia, en cuanto a las razones por las que despachó estudiar los requisitos del título que se le invocaban como cuestionamientos puntuales, de todos modos encuentra este despacho que la obligación que se ejecuta, se ajusta a lo reglado en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y el 422 del Código General del Proceso, en tanto que del pagaré base de ejecución se advierte con claridad lo tocante a quién es el deudor, el acreedor, cuánto se debe y desde cuándo, circunstancias que se entienden suficientes para determinar que el título sí cumple los requisitos y que en todo caso en los puntuales elementos que se aluden por el apelante no fueron soportadas probatoriamente (...)” (minuto 14:03 - 15:02).



Posteriormente, para despejar el cuestionamiento sobre la falta de competencia, por factor territorial, expuesta por la pasiva, una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, concluyó que el demandado se comprometió a pagar la obligación en la ciudad de Bogotá, por tanto, en su criterio, esta urbe se habilitó para la formulación de la demanda, esto, igualmente, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso2.


Ahora bien, teniendo en cuenta que se cuestiona la cuantía consignada en el título valor, se hace necesario transcribir lo establecido en el “instructivo” fijado para el pagaré, específicamente, el numeral 1:


“(…) CUANTÍA: a.) La cuantía del capital estará representada, por el monto total de las obligaciones que por cualquier concepto adeudo o llegue a adeudar, conjunta y/o separadamente a ChevyPlan S.A., al día que sea llenado el pagaré y en especial por concepto de i) Cuotas del plan vencidas y/o futuras liquidadas al valor de la cuota bruta del contrato de consorcio y/o autofinanciamiento comercial al momento del diligenciamiento del pagaré (…)” (Subraya fuera de texto).



A su vez, el acuerdo de autofinanciamiento comercial señala en el numeral 3.1.


“(…) Cuota mensual. Es la cuota bruta que el suscriptor debe pagar a la Sociedad durante la vigencia del contrato. El valor de la cuota mensual se ajustará para los suscriptores, en proporción recta a las variaciones de los precios del bien patrón que reporten periódicamente el proveedor o expendedor del mismo, de...

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