SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66018 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66018 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente66018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2143-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2143-2020

Radicación n.° 66018

Acta 019


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Cristina A.C., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el pago del retroactivo causado y los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con Rafael Vásquez Restrepo desde el 5 de abril de 2001 hasta el momento de su fallecimiento, que tuvo lugar el 22 de enero de 2007. Informó que él era pensionado de C., por ello solicitó la sustitución pensional, que fue negada por la entidad, mediante la Resolución n.º 034741 de 2008.


Aseguró que elevó una segunda solicitud acompañando como prueba de la convivencia la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaraba la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el pensionado, por el lapso comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 21 de enero de 2007; la cual fue nuevamente negada mediante la Resolución n.º 031912 de 2011.


C. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, afirmando que la convivencia de la solicitante era objeto de debate, por cuanto no se encontraba acreditada.


Propuso como excepciones las que denominó como «inexistencia de la pensión, pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y compensación indexada».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, condenó a la entidad, en los siguientes términos:


1. DECLARAR el derecho en cabeza de la señora Gloria Cristina A.C., portadora de la C.C. […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del pensionado R.V.R. a partir del 22 de enero de 2007 por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


2. CONDENAR al I.S.S. en liquidación hoy sustituido por C. a reconocer y pagar a la señora Gloria Cristina A.C. la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su compañero permanente Rafael V. Restrepo con efectos a partir del 21 de julio de 2008, adeuda la entidad a título de retroactivo pensional desde la fecha indicada y hasta el 31 de marzo de 2013 la suma de […], a partir del 1º de abril del presente año, la entidad demandada continuará reconociendo una mesada pensional a la demandante en cuantía de […] así como la mesada adicional en diciembre de cada anualidad con los incrementos anuales autorizados por el gobierno nacional a mas tardar hasta el 22 de enero de 2027, si aún permanece viva, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia, del importe de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la accionante deberá la entidad pagadora descontar a esta beneficiaria los porcentajes correspondientes a los aportes para cubrir los riesgos de salud y pensiones.


3. CONDENAR al I.S.S. en liquidación hoy sustituido por C. a reconocer intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/1993 sobre las mesadas que comprende el retroactivo y las causadas a futuro a favor de la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva, la liquidación y pago de los intereses procederá desde el 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha que haya de producir la entidad el pago efectivo de la prestación.


4. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas a favor del accionante hasta el 20 de julio de 2008, por lo expresado en la parte motiva, las demás excepciones propuestas por la entidad demandada han quedado implícitamente resueltas con lo expresado en procedencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por C., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, revocó en su integridad la providencia proferida por el juzgado, absolviendo a la entidad demandada.


En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si, en efecto, se había demostrado la convivencia por un lapso de 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Manifestó que la decisión de primera instancia se basó en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, mediante la cual se decretó la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Arias Cardona y el señor V., y que, al proceder en ese sentido, había incurrido en un error de juicio, toda vez que la existencia de dicha situación no acreditaba la convivencia en los términos exigidos por el referido artículo 13.


Aseguró que esta declaratoria no le era oponible a C., en la medida en que la entidad no intervino en el dicho proceso judicial y que, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

En ese sentido, lo actuado ante el juez de familia, y las declaraciones extrajuicio aportadas, no eran prueba suficiente de la convivencia.


Así las cosas, procedió a analizar los testimonios, concretamente los rendidos por F.R.O., E.Á., L.J.M., M.C.G. de V., y E.A., para concluir que de sus declaraciones no era posible evidenciar que la pareja conformada por R.V. y G.C.A.C., convivieron durante el lapso exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Del mismo modo, descartó el valor probatorio del presunto testamento otorgado por el pensionado, pues a su juicio no ofrecía certeza de su origen ni de su autenticidad.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente estableció el alcance de su recurso, así:


Que case totalmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado 21 de noviembre del año 2013. Una vez constituida la Honorable sala en sede de instancia: CONFIRME íntegramente la decisión del veintidós (22) de abril de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en la que se CONDENÓ a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito...

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