SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74368 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74368 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74368
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2148-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2148-2020

Radicación n.° 74368

Acta 019

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra J.A.M.D..

  1. ANTECEDENTES

J.A.M.D. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al pago de la pensión de jubilación proporcional contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de abril de 2010. Así mismo, requirió que la misma fuera liquidada conforme al último salario devengado, el cual debía ser actualizado según el IPC certificado por el DANE.

Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas -incluidas las adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de abril de 1950 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada y en adelante Caja Agraria, entre el 8 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 15 años, 7 meses y 8 días. De igual forma, advirtió que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, mediante audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1991.

En ese sentido, adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de abril de 2010, fecha en la que acreditó los 60 años y más de 15 de servicios para el mismo empleador; y que la misma debía ser calculada conforme al último salario devengado, a saber, $180.602.

Dijo que elevó derecho de petición solicitando dicha prestación económica y que la entidad accionada, por medio de la Resolución n.º RDP 006715 del 18 de febrero de 2015, resolvió negarla. En los anteriores términos, aclaró haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como la existencia y los extremos de la relación laboral. Adicionalmente, admitió el promedio del salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, manifestó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y reguló, en lo concerniente a la pensión sanción, que ésta procedería sólo en los casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa y no hubiera sido afiliado al ISS o a una caja de previsión para subrogar los riegos de invalidez, vejez y muerte.

Con lo cual, enfatizó en que, al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (15 de noviembre de 1991), ya la Ley 50 de 1990 se encontraba vigente y en virtud de ella, no se cumplían con los supuestos para acceder a la pensión sanción, esto es, haber sido despedido sin justa causa y no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2015, resolvió:

  1. CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor J.A.M.D. la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de abril de 2010 en cuantía de $813.910,51, hasta el 30 de noviembre del mismo año y a partir del 1º de diciembre deberá pagar el mayor valor entre la pensión restringida y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, esto es la suma de $298.910,51

  1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, resolvió:

  1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en cuanto tasó el valor de la mesada pensional en $813.910,51 y el mayor valor en $298.910,51; para definir que la pensión se causa en 14 mesadas anuales y el valor de la mesada para abril de 2010 asciende a $820.978, suma de dinero que deberá cancelar la UGPP hasta el 30 de noviembre de 2010, y a partir del 1º de diciembre de 2010 y a futuro deberá pagar la diferencia que se cause, diferencia que en el año 2010 ascendía a $305.978.

  1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Para fundamentar su decisión, dijo que no existió controversia respecto de los siguientes hechos: (i) que J.A.M.D. laboró para la Caja Agraria desde el 8 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; (ii) que el contrato de trabajo fue terminado mediante conciliación entre las partes; (iii) que cumplió los 60 años el 28 de abril de 2010; y (iv) que Colpensiones otorgó una pensión legal de vejez a partir del 1º de diciembre de 2010.

Al respecto, precisó que la pensión restringida de jubilación surge como una obligación a cargo del empleador, que se causaba una vez se da por terminada la relación laboral sin justa causa o por mutuo acuerdo entre las partes, aunado a que el trabajador haya servido por más de 10 o 15 años para una misma entidad. Con lo cual, puntualizó que el requisito de la edad resultaba necesario únicamente para efectos de hacer exigible la prestación.

En consecuencia, afirmó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 era el llamado a gobernar el caso, comoquiera que el actor finalizó su vínculo de trabajo el 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual tenía más de 15 años al servicio de la Caja Agraria, y aun no había sido expedida la Ley 100 de 1993. Así mismo, concluyó que la pensión invocada se causó a partir del 16 de noviembre de 1991 y sólo se hizo exigible el 28 de abril de 2010 -momento en el que cumplió los 60 años-.

En lo atinente a la liquidación de la primera mesada, aseveró que el cálculo sería proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de obtener la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Por lo tanto, dijo que el monto de la pensión del accionante equivaldría al 58,51% del IBL que debía actualizarse conforme a la fórmula asentada por esta Corporación, a saber, multiplicando el valor histórico (última asignación percibida por el señor M.D., por la suma que resultara al dividir el IPC certificado por el DANE por el índice inicial del año inmediatamente anterior al que feneció la relación laboral.

En ese orden de ideas, precisó que, conforme a la certificación de folio 10 del primer cuaderno, el salario promedio devengado en el último año de servicio por el demandante fue de $150.769; que el mismo actualizado a 2010 corresponde a $1.403.143, y que al aplicarle la tasa de reemplazo de 58,51%, arrojaba como valor de la primera mesada pensional $820.978, a partir del 28 de abril de 2010.

Así las cosas, modificó la condena impuesta por el juzgado y fijó como mayor valor o diferencia a cargo de la UGPP, el de $305.978, producto de la compartibilidad entre la pensión proporcional de jubilación y la de vejez concedida por Colpensiones el 1º de diciembre de 2010.

Por último, aclaró que se pagarían 14 mesadas anuales, pues la prestación fue inferior a 3 salarios mínimos y se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte,

[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en tanto se abstuvo de decretar la prescripción de las mesadas...

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