SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77913 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77913 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77913
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2142-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2142-2020

Radicación n.° 77913

Acta 019

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OMAIRA RAMIÍREZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue la recurrente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDÍO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOBIENESTAR).

I.ANTECEDENTES

Omaira Ramírez Díaz demandó al ICBF, Regional Quindío, y a C., para que se declare que entre ella y el mencionado instituto, existió un contrato laboral desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2014; y que la cooperativa demandada fue un simple intermediario en la relación laboral, por ende, es solidariamente responsable.

Consecuentemente, que se condene a las accionadas a pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la sanción moratoria, los reajustes salariales, y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato laboral de manera verbal con el ICBF, como madre comunitaria, comprendido entre el 2 de febrero de 1992 y el 31 de enero de 2014; que el lugar de ejecución de éste era la residencia de ella; que el Instituto de Bienestar Familiar, directamente o a través de C., era la entidad encargada de suministrarle los implementos necesarios para el correcto funcionamiento del hogar comunitario.

Que al momento de su vinculación con el ICBF, éste no expidió ningún acto legal ni reglamentario, ni hubo posesión; y que no fue contratada para ejecutar labores de conservación y mantenimiento de obra pública.

Que cumplía un horario de 8:00 am a 4:00 pm y recibía órdenes de su empleador para la ejecución de su labor y; que el salario devengado en el año 2013 era de $589.500 proveniente del presupuesto general del Instituto, el cual era pagado a través de C..

Que durante la existencia de la relación laboral, el ICBF nunca le pagó sus prestaciones sociales, tampoco realizó aportes a seguridad social; que desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012, la pasiva no le canceló el equivalente al salario mínimo.

Por último, dijo que el 14 de enero del 2015 presentó reclamación administrativa, solicitando la declaratoria de existencia del contrato laboral, el pago de las prestaciones y demás derechos conexos, la cual fue respondida negativamente a través del oficio n.° S-2015-012736-6300.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló, que es cierta la presentación de la reclamación administrativa y el contenido de la respuesta de la misma, así como el interregno señalado por la actora durante el cual fue madre comunitaria.

Indicó que no es cierto que haya existido relación laboral con la demandante, ya que el servicio de madre comunitaria es voluntario y solidario; que no le impartió órdenes; que no es responsable de las obligaciones laborales reclamadas y; que le es ajeno el vínculo que hubiere existido entre ella y C..

Propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción.

C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de causa o de derecho del actor, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, mediante sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 2016.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2017, confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que el problema jurídico se circunscribió a determinar si el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas torna inane la discusión sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante, y si, con base en ello, hay lugar a declarar en esta jurisdicción la existencia de un contrato de trabajo.

Indicó, que la Corte Constitucional en sentencia CC T154-1997, sobre el mencionado principio constitucional consideró que:

si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral, en razón de la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado, y por consiguiente al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la Justicia del trabajo si se trata de un trabajador oficial, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa con respecto al empleado público”.

Expresó, que es claro que la competencia para tramitar los litigios depende de la categoría laboral de los servidores de la Administración pública que reclaman sus derechos laborales con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas, siendo necesario determinar la naturaleza del vínculo para poder atribuir a la jurisdicción competente el conocimiento de tales controversias.

Soportado en la sentencia CSJ SL10610-2014 manifestó que:

la facultad de determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos es de...

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