SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110326 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110326 del 02-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2020
Número de expedienteT 110326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4778-2020

G.C.C.

Magistrado ponente

STP4778-2020

Radicación n° 348 / 110326

Acta No 114

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por A.C.C.C., contra el fallo proferido el 30 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La actora manifiesta que convivió durante varios años con D.F.L.V. en el municipio de Saldaña- Tolima.

2. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad condenó a L.V. como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 60 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y la prohibición de acercarse a la víctima por ese lapso y 6 meses más.

Asimismo, le negó la concesión de los sustitutos penales. Sanción que viene descontando el sentenciado desde el 30 de septiembre de 2019.

3. La actora a través de memoriales presentados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –despacho que vigila la condena- y el Establecimiento Penitenciario y C. de Purificación -lugar donde se encuentra recluido D.F.V.- permiso para visitar a su compañero permanente, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades citadas.

Corolario con lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y «visita íntima», presuntamente conculcados por el Juzgado Ejecutor y el Centro Penitenciario y, en consecuencia, se «autorice las visitas conyugales a que tengo derecho como esposa y como mujer».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de auto del 17 de marzo de 2020, admitió la demanda y dispuso vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Establecimiento C. y Penitenciario de Purificación (Tolima) y a D.F.L.V., recibió las siguientes respuestas:

1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Luego de reseñar la sentencia dictada en contra de D.F. y destacar de ella la condición de víctima de A.C.C.C. -aquí actora-, manifestó que:

(i) Luego de la captura de L.V., por auto No. 0818 del 1º de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la actuación seguida en su contra y dispuso su encarcelación en el Establecimiento Penitenciario de Purificación.

(ii) Recibida la solicitud de A.C.C.C., tendiente a obtener permiso para «visita íntima», en auto interlocutorio No. 063 del 16 de enero de 2020, la denegó en razón de que, en sentencia del 11 de septiembre de 2019 se impuso al sentenciado la prohibición de acercarse a ella, dada su calidad de víctima. Aportó copia del auto.

(iii) En ese orden de ideas, señaló que no trasgredió derecho fundamental de la actora, dado que dio respuesta a su solicitud conforme con la ley, la jurisprudencia y las competencias asignadas a ese estrado judicial y, carece de objeto actualmente la tutela al haberse configurado el fenómeno del hecho superado.

2. El Centro Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Purificación, a través de su director y asesora jurídica, indicó que la libelista no puede ingresar al establecimiento penitenciario con ocasión a la orden judicial emanada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la que se le prohíbe al condenado acercarse a la víctima por un lapso igual a la pena principal y 6 meses más.

Agregó, que con ocasión al despacho comisorio No. 182 del 20 de enero de 2020 librado por el Juzgado de Ejecución de Penas, se notificó personalmente al custodiado del auto No. 063 del 16 del mismo mes y año, en el que le negaban la visita íntima.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante fallo del 30 de marzo de 2020 amparó el derecho fundamental de petición de A.C.C.C., disponiendo lo siguiente:

«ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar a la accionante la decisión adoptada respecto de la petición de visitas íntimas que elevara ante este despacho judicial y que fue resuelta mediante interlocutorio No. 063 el pasado 16 de enero de 2020.»

Lo anterior, al advertir que aun cuando el despacho demandado se pronunció respecto a la solicitud incoada por la petente en auto del pasado 16 de enero, negando las visitas íntimas, no le comunicó a la accionante tal determinación, pues solo dispuso la notificación al condenado a través de despacho comisorio al penal donde se encuentra recluido, sin que éste interpusiera recurso alguno, como consta en la consulta web de la página de la Rama Judicial.

Omisión que trasgrede su derecho fundamental de petición, en tanto ella fue quien elevó la solicitud respecto de las visitas íntimas y para la fecha, desconoce las razones por las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se las niega.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la censora, aduciendo que el A quo se limitó exclusivamente a abordar la acción constitucional respecto al derecho de petición, olvidando hacer lo mismo en relación con el «derecho a visitar a mi compañero permanente», agregando que la pena y la prohibición impuesta fue únicamente a D.F.L.V. y no a ella; por lo que insiste en su demanda de amparo en punto a la protección de su derecho fundamental a la familia, con el fin de que se le permita la visita íntima que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su condición de superior jerárquico.

2. Como punto de partida, precisa la Corte que, aun cuando la acción constitucional fue concedida en primera instancia, al haberse amparo el derecho fundamental de petición, para la actora, dicha protección constitucional no es suficiente en tanto no se analizó el reclamo atinente a la protección de su derecho a la familia y, en particular, el de visitar a su pareja sentimental en el establecimiento penitenciario donde permanece privado de la libertad, en atención a la condena proferida en su contra.

En ese orden de ideas, el reclamo de la actora trascendía de la exigibilidad de obtener una respuesta a sus solicitudes, para demandar, por sede de tutela, la autorización para encontrarse intimamente con el sentenciado D.F.L.V., al interior del penal donde se está actualmente recluido.

Respecto de lo cual el Tribunal nada dijo, pues su análisis se limitó a la trasgresión del derecho de petición sin auscultar las razones por las cuales se denegaba el acceso al centro penitenciario.

3.1. Por consiguiente, la Sala, para resolver la impugnación, precisara el enfoque de la solicitud radicada por A.C.C.C. ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a partir de ello, determinara la prosperidad de su pretensión constitucional.

4. No hay duda de que el derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, la vida privada y a la sexualidad, de allí que, aunque es susceptible de limitación en razón de la restricción del derecho de la libertad, debe ser garantizado por el Estado a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. Es por ello, que no en pocas decisiones, el alto Tribunal en materia constitucional, ha destacado que:

Así que sin importar la condición de imputado o condenado del privado de la libertad, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan de ese derecho, en tanto se halla vinculado a garantías de orden fundamental que confluyen en el trato digno que merece el privado de la libertad.

En suma, el derecho a la visita íntima se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad, que ha de respetarse, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a la condición de privación de la libertad de la persona, esa restricción solo debe ser proporcional,...

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