SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72570 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72570 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1644-2020
Número de expediente72570
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1644-2020

Radicación n.° 72570

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por JULIO C.P.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 17 de junio de 2015, en el proceso que promovió contra ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.

Reconózcase y téngase al abogado L.S.C., como apoderado judicial del Acueducto Metropolitano de B. S.A. ESP, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte; y a la abogada C.R.P.C., como apoderada del demandante, conforme al escrito de sustitución obrante a folio 62, del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.C.P.G. llamó a juicio al Acueducto Metropolitano de B. S.A. ESP., (fl.°3 a 12, subsanada a fl.°77 a 86), con el fin de que se declarara que: debía asumir el mayor valor de su pensión desde la fecha en que fue reconocida por el ISS (13 de julio de 2008); y que le asistía derecho a la indexación de las sumas adeudadas.

En consecuencia, requirió que la demandada, fuera condenada, a pagarle el mayor valor de la pensión que a noviembre 30 de 2013, ascendía a la suma de $75.958.453; continuar pagando el valor superior «desde el primero (1) de diciembre de 2013 y hacia el futuro, con los respectivos reajustes anuales»; y la indexación de lo adeudado.

Relató que, el 1 de diciembre de 1975, ingresó a trabajar en el Acueducto Metropolitano de B., y teniendo en cuenta que, en el mes de julio del 2000, la empleadora presentó un plan de retiro con pensión anticipada, decidió en el mes de agosto de tal calenda, acogerse al mismo, mediante la suscripción de acta de conciliación el día 31 del mismo mes y año.

Dijo que allí se acordó, que el Acueducto le reconocería a partir del 1 de septiembre de 2000 y hasta que cumpliera los requisitos para la pensión legal, una pensión de vejez equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, incrementada de acuerdo a la variación del IPC y que la empleadora «reconocería las sumas correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión», que pagaría tomando como base el monto de la mesada.

Agregó que, desde septiembre del 2000 y hasta enero de 2003, le cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por debajo de lo devengado, con el argumento, que no podía efectuar los aportes por encima de los límites fijados en la ley, sin tener en cuenta lo establecido en el acta de conciliación.

Manifestó que, de haber cotizado de manera adecuada, para efectos de su pensión legal, el IBL habría sido la suma de $9.531.430, que implicaba una mesada inicial de $8.578.287, sin embargo, ante las falencias relacionadas con los aportes, el ISS mediante resolución 007756 de 2008, dispuso una pensión por valor de $7.532.172 a partir del 13 de julio de dicho año.

El Acueducto Metropolitano de B. S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (fl.°93 a 102, cuaderno principal). De los hechos, aceptó: la existencia de un plan de retiro y que el 31 de agosto de 2000, el accionante se acogió al mismo.

En su defensa argumentó, en síntesis, que de acuerdo con el texto de la conciliación se acordó el pago de una suma de dinero equivalente al 75% del salario mensual, mientras el trabajador cumplía con el requisito de la edad, para que el ISS reconociera la pensión de vejez. Dijo que este acuerdo, no podía ser considerado como una pensión de jubilación, pues se trató de una prerrogativa temporal y voluntaria a cambio de la terminación del contrato, por lo que, cuando la entidad de seguridad social reconociera la prestación legal, cesaba su obligación.

Explicó que el valor inicialmente reconocido, fue la suma de $5.202.000, que luego fue corregido y se elevó a la suma de $5.783.723, efectuó las cotizaciones según lo acordado en el acta de conciliación, teniendo en cuenta el límite legal de la base de cotización, por cuanto no podía ser obligado a lo imposible.

Como excepción previa planteó la de cosa juzgada, de mérito la misma, así como la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, ausencia de razones que justifiquen las obligaciones diferentes a las del acta de conciliación, buena fe y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.°CD. carátula expediente), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que JULIO C.P.G. tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BICARAMANGA S.A. ESP al pago de la diferencia pensional no reconocida de JULIO C.P.G., en cuantía de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($469.948,77), a partir del 13 de julio del 2008, sin perjuicio de las que se sigan causando debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP a pagar a favor de JULIO C.P.G., la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($48.910.876,95), por concepto de las diferencias de las mesadas causadas desde el 13 de julio del 2008 y el 31 de enero del 2015, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando, suma que deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo su pago, atendiendo las directrices que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

QUINTO: con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010 (…) se fijan como agencias en derecho a favor del demandante (…).

SÉXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el superior jerárquico de este Juzgado para el evento en que no fuere apelada.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 17 de junio de 2015 (f.° CD. carátula), resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de B., el 27 de febrero de 2015 en el proceso promovido por JULIO CÉSAR PINILA contra ACUEDUCTO DE BUCARAMANGA S.A. ESP, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las cargas impuestas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo del demandante.

Como fundamento de la decisión, manifestó desde el comienzo, que la tesis de la S., «estará dirigida a revocar la decisión de instancia toda vez que la empleadora realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, conforme la ley de seguridad social lo establecía».

Recordó que en la conciliación celebrada el 31 de agosto de 2000, el accionante convino con la sociedad demandada, dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y estipularon que «La empresa reconocerá a partir del primero de septiembre del año 2000 hasta la fecha en que el trabajador entre a disfrutar de la pensión de vejez una suma equivalente al 75% del salario promedio del último año esto es, la suma de $5.200.000 (…)», y pactaron la continuidad en los aportes al sistema de seguridad social.

Explicó que la suma concertada como mesada inicial ($5.202.000), fue corregida, por lo que, se elevó al monto de $5.783.723, y en los años siguientes al reconocimiento, la empleadora sufragó las siguientes sumas: $6.289.797 (2001); $6.770.968 (2002); $7.244.259 (2003); $7.714.411 (2004); $8.138.704 (2005); $8.533.431 (2006); $8.915.729 (2007); y $9.423.034 (2008).

Comparó las anteriores mesadas con el IBC que se encontraba en la historia laboral del trabajador (fl.°43 y 44), y dedujo que, a partir del reconocimiento de la pensión por parte del empleador, y hasta el 31 de enero del año 2003, se cotizó con un IBC inferior al de la mesada, y de «ahí en adelante no se registran diferencias».

Arguyó que no era viable, como lo hizo el a quo, imponer condena a la empresa enjuiciada, pues aunque era...

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