SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70038 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70038 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2263-2020
Número de expediente70038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2263-2020

Radicación n.° 70038

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.S.J. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Acéptese la renuncia de poder realizada por D.H.A.A. apoderado de COLPENSIONES, conforme el memorial que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

R.S.J. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que inaplicara el Acto Legislativo 01 de 2005 y se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 4 de enero de 2011, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de enero de 1951; que al 1º de abril de 1994 contaba 43 años y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, entre el 19 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2011, cotizó 933 semanas, de las cuales 693,32 se aportaron en los 20 años anteriores a la data en que cumplió 60 años -4 de enero de 1991 al 4 de enero de 2011-; que el 28 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual se negó mediante Resolución n.° 114542 del 23 de agosto de 2011, con fundamento en que no reunió la densidad de aportes exigida en la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por Acto Administrativo n.° 11213 del 30 de abril de 2012, confirmando el anterior (f.° 1 a 2, cuaderno principal).

Al contestar, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las peticiones.

COLPENSIONES, respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la negativa contenida en las decisiones administrativas y dijo que no le constaban los restantes.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, «improcedencia de reconocimiento de liquidación y pago de pensión, de mesadas pensionales dejadas de percibir, de intereses moratorios y demás pretensiones invocadas en la demanda» (f.° 39 a 42, ibídem).

La UGPP admitió lo referente a la edad del accionante, la solicitud de reconocimiento de pensión elevada al ISS y la respuesta desfavorable que esta le dio; de los demás, manifestó que no le constaban.

Igualmente, propuso excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción (f.° 49 a 53, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (f.° 80 a 82 y 79 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación realizada por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas (f.° CD 87 y 88, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico establecer cuál era la entidad encargada de cubrir la eventual contingencia pensional del actor y si éste acreditaba los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez.

En cuanto a lo primero, especificó que tal obligación radicaba sobre COLPENSIONES, porque a ella le correspondió suceder en obligaciones pensionales al ISS, en tanto que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de entidades públicas del orden nacional, esto es, las asistencias que se encontraban en cabeza del Estado como empleador.

Con relación a la procedencia del derecho, indicó que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad; que dicha prerrogativa fue modificada, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN; que según esta preceptiva, podrían pensionarse con las garantías de transición quienes cumplieran los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, quienes tuvieran a la fecha de entrada en vigencia del acto modificatorio, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios el régimen; que el actor cumplió los 60 años el 4 de enero de 2011, pero solo había totalizado 648.29 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no cumple con el cúmulo de las 750 semanas que exige el precepto constitucional.

Respondió los argumentos de la apelación, así:

Ahora, el actor solicita se le inaplique 01 de 2005 en tanto que, al haber cumplido los requisitos que exige el art 36 de la Ley 100 de 1993 tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido en tanto ello violaría principios constitucionales como el de progresividad, confianza legítima, así como el bloque de constitucionalidad. La posición asumida por la parte demandante no puede ser acogida en tanto que la Corte Constitucional reiteradamente ha establecido, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición, que estás no tienen un derecho adquirido para pensionarse bajo determinada ley sino una mera expectativa de adquirir ese derecho por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el monto del tránsito legislativo así en reiteradas ocasiones dicha corporación en sentencias como la C-789 de 2002, la C-754 de 2004 y recientemente la C 258-de 2013 se ha pronunciado sobre el significado y alcance de la protección constitucional de los derechos adquiridos y sobres las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas estimando que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, entre tanto en las expectativas tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

Con todo, la Corte Constitucional tiene sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo la expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, ello se debe a que por encima de cualquier protección a estos intereses prevalece su potestad configurativa de la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del estado social de derecho véase la sentencia 789 de 2002, así las cosas teniendo claro que el actor con el beneficio contemplado en la Ley 100 de 1993 obtuvo solo una expectativa legítima de adquirir sus derecho a la pensión de vejez, es conforme al Decreto 758 de 1990 y que de acuerdo al enunciado dicha expectativa es susceptible de modificación por parte del legislador resulta procedente la aplicación del acto Legislativo 01 de 2005. Además, debe recordarse y tener presente que esta disposición es una norma constitucional que exige su obligatoria aplicación por la primacía que se consagra en el artículo 4° de la Constitución Política de allí que le es imposible al juzgador desatender sus preceptos normativos puesto que el mismo está sometido a su supremacía.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «al revocarse la sentencia proferida por el Tribunal, proceda así»:

1) Efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2005 que, de ser necesario, lleve a su inaplicación (Art. 4 Constitución Política).

2) Declarará que las entidades demandadas, sucesoras procesales del extinto Instituto de Seguros Sociales, deben reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez al señor R.S.J. […], conforme a los literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990...

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