SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88911 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88911 del 22-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 88911
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4729-2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4729-2020

Radicación n.° 88911

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por G.R.N.E., contra la decisión del 7 de mayo de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor del amparo impetró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Informó que, instauró demanda de impugnación de actas de asamblea ordinaria general de propietarios, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión de primera instancia proferida el 19 de junio de 2019, se pronunció de manera desfavorable a la parte demandante, confirmándose en segunda instancia el 5 de septiembre siguiente, por la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Solicitando a través de la vía preferente que, «Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 5 de septiembre de 2019 (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de mayo de 2020, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y convocó a las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00258.

Surtido el término de rigor, uno de los magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que «(…) el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dentro del proceso radicado 11001310300220180025800 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la sentencia impugnada, mediante providencia emitida el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por las razones allí expuestas, y, de acuerdo con los informes que obran en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se encuentra en el despacho de origen».

Los demás guardaron silencio.

Surtido lo anterior, la S. que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que no se había dado cumplimiento al presupuesto de inmediatez para acceder a la acción de resguardo, pues la decisión que se cuestionada data del 5 de septiembre de 2019 y la tutela se formuló el 5 de marzo de 2020, transcurriendo exactamente un semestre, esperando “hasta el día límite del término indicado” para acudir a la acción de tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Dijo que “(…) haciendo uso del mínimo razonamiento humano, creo que cuando dice seis meses como tiempo para solicitar el amparo y cumplo con dicho término porque efectivamente el magistrado no dice que me he pasado sino que esperé hasta el último día del término (…) no me cabe en la cabeza que me niegue el acceso a la justicia y se cumpla con el debido proceso.

(…)

La Ley 675 de 2001 artículo 39 en su parágrafo establece el cómo se enviarán las comunicaciones para convocatoria de las reuniones y el señor juez tutelado y los magistrados les parece que así no se debe hacer o no tiene importancia saltarse ese requisito legal, según la sentencia tutelada”.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta S. ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior.

En el presente asunto, el impugnante reprocha la providencia emitida por la S. Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional.

Al punto, el problema jurídico que convoca a la S. consiste en determinar si frente a la decisión emitida por el tribunal tutelado el 5 de septiembre de 2019, a través de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea ordinaria general de propietarios, se configuran los requisitos...

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