SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00220-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00220-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00220-01
Número de sentenciaSTC4023-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Junio 2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4023-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00220-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).


Decídese la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Empresas Varias de Medellín SA EPS contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, de la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, y el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.

En concreto, deprecó: «i) absolv[er] a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora P.J.O. ya que no se dan los presupuestos legales para ello toda vez que la entidad pagadora de la pensión de sobrevivientes, EMVARIAS, adjudicó la prestación a la cónyuge, de conformidad con las leyes vigentes para la época, asistiéndole razón a la tutelante EMVARIAS para que se revoque la decisión tomada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral y en su lugar se mantenga la decisión tomada en vía administrativa; y ii) declar[ar] el defecto fáctico en que incurrió el fallador en sentencia de casación al no valorar debidamente las pruebas con lo cual varía drásticamente el sentido del fallo proferido pues el valor condenado en sede de instancia por el período comprendido entre el 16 de septiembre del 2008 y el 15 de diciembre del 2009 asciende a la suma de $61.722.699 pesos que ya fueron debidamente pagados…».


2. En compendio, la queja constitucional se sustenta en la siguiente plataforma fáctica:


2.1 J.O.S. y P.J.O. mantuvieron una unión marital de hecho desde 1976 hasta el 2 de febrero de 1994, fecha en que falleció aquél; producto de esa relación nació Ana Bertilda O. Jaramillo, el 1º de septiembre de 1984.


2.2. Con la muerte del señor O.S. se inició el trámite de sustitución pensional ante Empresas Varias de Medellín SA ESP y el 15 de abril de 1994 se emitió la resolución n.º 042, por la cual se reconoció este beneficio en favor de I.C. viuda de O., por tratarse de su cónyuge supérstite, así como de su hija, cada una en un porcentaje del 50%.


2.3. Como el 15 de septiembre de 2008 falleció la esposa, la compañera permanente formuló una nueva reclamación para que se le reconociera la sustitución de la pensión del de cujus.


En esta oportunidad se negó la súplica porque no era procedente el pago pensional pretendido por la señora J.O., toda vez que la acreedora al derecho era la esposa del occiso, con independencia de su deceso.


2.4. P.J.O. presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Varias de Medellín SA ESP, con el fin de que se condenara a ésta al pago de la sustitución de la pensión, con ocasión de la muerte de Jesús O.S. (q.e.p.d.).


2.5. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, que dictó sentencia el 31 de agosto de 2010, en la que accedió a reconocer la mesada pensional en favor de la compañera permanente, con un retroactivo tasado en $274.557.509.80.


2.6. Empresas Públicas de Medellín ESP interpusó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, con proveído de 18 de octubre de 2011, confirmando parcialmente la decisión del estrado judicial de primer grado, en el sentido de disminuir la suma a pagar a $154.734.98.15 y revocó el «reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».


2.7. Empresas Varias de Medellín SA EPS y Empresas Públicas de Medellín ESP interpusieron recurso extraordinario, al cual accedió parcialmente la Sala de Casación Laboral de la Corporación, Sala de Descongestión n.° 4, en providencia de 26 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la reliquidación de lo adeudado, por haberse ordenado un doble pago de la prestación pensional sin tener en cuenta la buena fe del obligado.


2.8. Frente a estas determinaciones, Empresas Varias de Medellín SA EPS promovió el amparo bajo el argumento de que se desconoció el derecho vigente que gobierna el caso, ya que se omitió que la cónyuge supériste era la beneficiaria del derecho pensional reclamado, pues la convivencia con Jesús O.S. (q.e.p.d.) se truncó por la conducta de éste; tampoco se valoró el doble pago ordenado en el interregno comprendido entre el fallecimiento de la esposa y la cesación del derecho de Ana Bertilda O. Jaramillo, hija del causante.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Alcaldía de Medellín rememoró el trámite dispensado en el proceso laboral ordinario e indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, toda vez que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, hizo una valoración de las condiciones para acceder a la sustitución pensional encontrándolas satisfechas en el caso concreto; máxime porque, conforme a la Constitución Política, no es admisible hacer una discriminación entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente.


2. Los demás vinculados guardaron silencio.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión reprochada resulta razonable, conforme a la interpretación que hizo la autoridad criticada, al reconocerse la sustitución pensional a la señora Práxedes J.O. en calidad de compañera permanente, de acuerdo con la ley 71 de 1988 y el decreto 1160 de 1989.


Tampoco se evidenciaron irregularidades frente a la fecha en la cual J.O. «adquirió su estatus pensional, independientemente de que se hubiere realizado algún pago previo que deba ser descontado, si a ello hubiere lugar; pues se trata de una controversia que deberá ser materia de discusión dentro del proceso ejecutivo laboral, si fuere necesario».


LA IMPUGNACIÓN


Después de reiterar los argumentos de la tutela, puntualizó que la cónyuge supérstite en el proceso objeto de estudio demostró que la separación de cuerpos fue consecuencia del abandono de Jesús O.S. (q.e.p.d.), por lo que se vio impedida para hacer vida marital, razón para que el derecho pensional tuviera que ser reconocido en su favor, con exclusión de la compañera permanente, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de los hechos.


Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó un doble pago, al no tener en cuenta el período en el cual se canceló el 100% de la mesada a la hija del causante.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o...

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