SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69104 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69104 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Junio 2020
Número de expediente69104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2298-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2298-2020

Radicación n.° 69104

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA M.U.A., contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


GLORIA M.U.A. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en los siguientes hechos: que cotizó al ISS para los riesgos IVM con diferentes empresas y como trabajadora independiente; que retornó al régimen de prima media con prestación definida al cual se trasladó el saldo de la cuenta de ahorro individual con solidaridad; que conforme al artículo 3° del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, las personas que a 1° de abril de 1994 tenga más de quince años, que hubieren seleccionado el RAIS y deciden devolverse al RPM le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 7 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la entidad convocada se opuso a las pretensiones. Admitió como ciertos que la demandante cotizó al ISS como trabajadora y como independiente; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez; que realizó aportes al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE y que lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 debe armonizarse con la sentencia CC SU-062-2010.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y la genérica o innominada (f.° 87 a 91 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión del 27 de febrero de 2014 (f.° 112 a 115 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora GLORIA MARÍA URIBE ARANGO, con cédula de ciudadanía […], la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de marzo de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (incluye mesada de febrero/2014) asciende a la suma de treinta y siete millones cuatrocientos siete mil setecientos cuarenta y siete pesos ($37.407.747) más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada pensional causada desde el día 8 de julio 2009, hasta la fecha en que se efectúa el pago de la obligación.


SEGUNDO: DECLARAR improcedentes las excepciones de mérito propuestas en la respuesta de la demanda, por cuanto riñen con los argumentos probatorios que conforman la ratio deciden di de la presente sentencia.


TERCERO: COSTAS del proceso, a cargo de COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 6 de agosto de 2014, revocó el fallo del a quo. Sin costas (f.° 109 y 121 a 122 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, para justificar su decisión, empezó por resaltar que el a quo, determinó que la actora perdió el régimen de transición, pues al haber retornado al RPMPD después de su traslado al RAIS, no lo recuperó, pues al 1° de abril de 1994, no contaba con más de 15 años de servicios y que al sumar las semanas de cotizaciones en mora de su empleador cumple la densidad requerida para optar a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues la edad de 55 años la satisfizo el 6 de marzo de 2009 (f.° 109 Cd, 3:33 a 4:52 del cuaderno principal).


Luego, en razón a las inconformidades planteadas por la apelante, delimitó el problema jurídico en determinar i) la procedencia de contabilizar las semanas en mora con las realmente aportadas y, ii) si de cuya sumatoria se cumple con la densidad de semanas requeridas para que la demandante pueda optar a la pensión de vejez pretendida (f.° 109 Cd. 7:28 a 8:03 ibídem).


En ese contexto, advirtió que no fue materia de discusión que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la normativa aplicable al presente asunto es el artículo 33 ibídem, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, quedando solo por determinar la satisfacción de las semanas cotizadas para establecer la procedencia de la prestación deprecada, ya que la demandada destacó que la accionante no acreditó la relación laboral entre los años de 1995 y 1999 como para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones por tales anualidades (f.° 109, Cd. 8:04 a 8:54 ib.).


En ese orden, se refirió a que cuando existen períodos en mora en el pago de aportes al sistema general de pensiones por parte de algún empleador y las administradoras de los diferentes regímenes de pensiones no ejercen los mecanismos coactivos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia no es otra que tener en cuenta tales períodos para efectos del derecho pensional reclamado, en tanto resultaría desproporcionado que el afiliado no pudiera acceder a su pensión por razones no atribuibles a él. Para apoyar su aserto rememoró sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que en tal sentido se pronunció (f.° 109, Cd 8:56 a 10:32 ibídem).


Seguidamente manifestó, que cuando se está en duda el vínculo laboral frente a los periodos en mora, era carga de la parte demandante acreditar dicho lapso, en aras de poder establecer el incumplimiento del empleador en el pago de tales aportes y que, de acuerdo al material probatorio que se recaudó en el juicio, entre los que destacó las historias laborales, los aportes efectuados al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A., y los traslados de los saldos al ISS, concluyó que en los periodos en mora de mayo de 1995 a septiembre de 1999, no se demostró por la accionante la relación laboral con la empleadora Ángela del Socorro Uribe en ese interregno, por tanto no se podían tener en cuenta (f.° 109 Cd 11:28 a 14: 47 del cuaderno principal).


Conforme a lo anterior, determinó que de las semanas que reconoce la entidad demandada, 1006,7, más las que fueron cotizadas de acuerdo al comprobante de aportes que obra a folios 19 a 71 ibídem, arroja un total de 1027 cotizadas en toda la vida laboral por la señora G.M.U.A. y que al no acreditar el número de densidad de semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2009, que para el 2009, fecha en cumplió los 55 años de edad, eran de 1150, la actora no tenía...

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