SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01269-00 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01269-00 del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01269-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4018-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4018-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01269-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)



Se decide la salvaguarda impetrada por D.R.P.M., agente oficiosa de su progenitora, M.M., quien padece alzhéimer, hipertensión arterial, artrosis y osteoporosis, frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y J.V.P.C., actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Séptimo de dicha especialidad y localidad, con ocasión del compulsivo promovido por la agenciada a P.C. (rad. 2018-00320-00) y el declarativo de cesación de los efectos civiles del matrimonio iniciada por este último contra aquélla (rad. 2018-00517-00).



  1. ANTECEDENTES


  1. La censora anhela la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, “mínimo vital” y “vivienda digna”, presuntamente conculcadas por los convocados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 4 de noviembre de 2015, ante la Casa de Justicia del Contri de la ciudad de Cartagena, la ciudadana en favor de quien se promovió este ruego y J.V.P.C. suscribieron acuerdo, a través del cual establecieron una cuota de $600.000 en favor de la primera y a cargo del último.


Basada en el incumplimiento de dicho compromiso, en el año 2018, la beneficiaria pidió el cobro forzado ante el Juzgado Séptimo de Familia de la misma urbe.


El 29 de octubre de ese año, el deudor instauró demanda de divorcio, fundada en la causal 8ª del artículo 154 el Código Civil1.


La aquí gestora manifestó oposición a la prosperidad de aquel ruego y, en su lugar, reclamó la terminación del vínculo marital por las reiteradas infidelidades y ultrajes de su contraparte (núm. 1º y 3º, ejúsdem2), con la consecuente imposición de alimentos al consorte culpable, por el monto antes convenido.


La instancia fue decidida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, donde se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sin imponer la aludida obligación alimentaria, pues, únicamente, se encontraron demostrados los hechos alegados por el actor primigenio. La decisión fue apelada por la ahora peticionaria.


El ejecutivo culminó el 2 de mayo de 2019, con la aprobación de la conciliación celebrada entre las partes, donde el demandado admitió deber la suma de $4.500.000 más las mesadas causadas desde ese período hasta cuando se resolviera el recurso impetrado por la quejosa en el memorado declarativo. Tales valores fueron cubiertos con los depósitos judiciales constituidos en el asunto y con dineros entregados directamente por el obligado a la acreedora.


A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dirimió la mencionada impugnación vertical el 16 de julio de 2019, modificando la determinación refutada, en el sentido de precisar la vigencia de la conciliación suscrita por los ex consortes el 4 de noviembre de 2015, por obedecer a su mera liberalidad. Adicionalmente, ordenó al reconvenido, mantener la afiliación, como beneficiaria, de la aquí representada, al sistema especial de salud de la Armada Nacional.

La inicialista estima injustas y discriminatorias las disposiciones descritas, por desconocer la condición de mujer de la tercera edad de su progenitora, con graves quebrantos de salud, carente de recursos económicos y de conocimientos jurídicos para ejercer la defensa adecuada de sus derechos, pues no contó con un apoderado judicial idóneo para tal efecto. Califica de despiadado y déspota el trato del juez del divorcio, por la manera como le formuló interrogatorio, conminándola a precisar fechas y detalles acerca de las infidelidades y agresiones de P.C., lo cual, asegura, resultaba imposible para una persona con alzhéimer; en el mismo sentido, critica la valoración efectuada a los testimonios de los demás deponentes y la resolución adversa en torno a la sanción monetaria pedida.


Se duele, por otro lado, del proceder del allí demandante, quien, sostiene, con malos tratos físicos y verbales, desalojó a su agenciada de la vivienda matrimonial, dejándola totalmente desprotegida, pese a no haber tenido lugar la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual, no ha podido acceder a su parte de los bienes adquiridos, conjuntamente, durante cuarenta y cinco años.


En la actualidad, concluye, su prohijada vive con sus hijas, una de ellas desempleada hace varios años, y no cuenta con ningún tipo de ingreso ni actividad productiva, para solventar sus necesidades básicas, agravadas por las múltiples patologías padecidas.


3. En concreto, suplica (i) revisar los fallos proferidos en los dos expedientes reseñados; (ii) disponer su reintegro a la casa de habitación de donde fue expulsada; y (iii) ordenar investigar a la persona natural cuestionada y al juzgador de primer grado en el declarativo, por los atropellos denunciados.


    1. Respuesta de los accionados


La autoridad atacada, guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio no sale avante por incumplir el requisito de inmediatez.


En efecto, se constata, entre las providencias censuradas, es decir, la aprobación de la conciliación celebrada en el compulsivo -2 de mayo de 2019- y la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal en el juicio de divorcio -16 de julio de 2019- y la formulación de esta salvaguarda -12 de marzo de 2020-, han transcurrido más de nueve (9) meses, lapso superior al apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, la Corporación ha expresado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.


La tardanza de la promotora, entonces, inhabilita la intervención del juez constitucional, pues, de hacerlo, socavaría carísimos principios como el de seguridad jurídica y cosa juzgada. Esta súplica fue instituida como un mecanismo expedito para proteger, de manera pronta y eficaz, garantías fundamentales violentadas, escenario que se desvirtúa cuando quien lo invoca permite un prolongado transcurso del tiempo entre el supuesto hecho dañino y la presentación de la acción, como aquí acontece.


  1. Independientemente de la gestión de las diligencias donde intervino la agenciada...

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