SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67779 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67779 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67779
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2297-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2297-2020

Radicación n.° 67779

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CLARA B.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


CLARA B.B. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido. Y, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue negada la solicitud pensional, mediante Resolución n.° 7511 de 2007 por contar con solo 959 semanas de cotizaciones; que dicha decisión fue confirmada en las números 24660 de 2007 y 9268 de 2008, indicando que las cotizaciones se entendían válidamente aportadas hasta el 30 de septiembre de 2006, por cuanto los periodos de octubre 2006 y marzo 2007 no reportaron pagos en salud; que de un recuento de semanas le fueron reconocidas 984; que es madre de GBB, quien fue declarada inválida por la Oficina de Medicina Laboral de ISS, en un porcentaje del 62.50 % de origen común, con fecha de estructuración del 24 de julio de 2002, data de su nacimiento; que cuando la norma habla de cumplir el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la solicitud y negación de la pensión especial de vejez.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas (f.° 36 a 40 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 27 de julio de 2011 (f.° 162 a 169 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 186 a 193 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el sentir de la accionante no era procedente para el reconocimiento de la prestación, pues pretendía que, en su caso, las semanas exigidas por el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003 fueran las del Acuerdo 049 de 1990, sin ser necesario estar cobijada por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Explicó, que la pensión especial de vejez es una excepción a los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 787 de 2003, que a su vez consagra los requisitos para ser acreedor del pago de una pensión de vejez, de lo cual no se refiere que exista algún reenvío a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


Advirtió, que la prestación pensional solicitada es diferente a la regla general, por lo que su genuina hermenéutica debe dirigirse por el sendero interpretativo estricto, pues pensar distinto sería ir en contravía de la intención del legislador. De manera que los requisitos de semanas que deben cumplirse son los consagrados para cada anualidad específica, en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siendo por contera, irrelevante, analizar la incidencia de gozar de la condición transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Consideró que la demandante, en la apelación, aceptó contar «974 semanas» de cotización, conforme a la historia laboral de folios 80 a 88 del cuaderno principal, lo que acredita el incumplimiento del requisito para el año 2006 en que se requerían «1050 semanas» de aportes, por lo que, el que hubiera sufragado un número significativo de cotizaciones, no le daba derecho dada la naturaleza de la misma.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por CLARA B.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acoja las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan el mismo cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y buscan el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal,


[…] por la vía directa, interpretación errónea del artículo 9°, inciso 2°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo, aduce que la finalidad de la norma, según diversas decisiones de la Corte Constitucional, es que el hijo pueda crecer o vivir con el grupo familiar padre y madre, para lograr un desarrollo integral, tal y como lo pregona la Constitución e incluso las normas internacionales que propenden por los disminuidos físicos y/o sensoriales.


Afirma, que el Colegiado se equivocó en el alcance de la disposición de la Ley 797 de 2003, pues de ninguna manera, «armonizando el texto de la norma acusada con la sentencia de la Corte Constitucional y demás disposiciones en que el Tribunal pretende encontrar apoyo, se observa que la norma exija 1.000 semanas de cotización o que el pretenso beneficiario esté...

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