SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80571 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80571 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Junio 2020
Número de expediente80571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2321-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2321-2020

Radicación n.° 80571

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. -VIDALFA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROCÍO MORALES RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


ROCÍO MORALES RAMÍREZ llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. -VIDALFA S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el de cujus, J.R.L.A., el 11 de noviembre de 1974 y convivieron bajo el mismo techo desde esa fecha hasta el año de 1980, cuando éste se trasladó, por asuntos de trabajo, de los Llanos a Cali, mientras que ella se fue a vivir a Armenia, pero continuamente la visitaba; que su esposo se encontraba percibiendo una pensión de invalidez y falleció el 4 de diciembre de 2013, estando a esa fecha, el vínculo matrimonial vigente y que dependía económicamente del causante (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).


A. contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho del matrimonio, así como la convivencia y que no le constaba si se había liquidado la sociedad conyugal.


En su defensa, formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 51 a 62 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017 (f.° 84 a 85 del cuaderno principal), condenó a la accionada a sustituir la pensión a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 4 de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo causado entre la fecha atrás mencionada y el 31 de agosto de 2017, por valor de $32.369.251, con una mesada, para el 1° de septiembre del mismo año, de $737.717, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de abril de 2014 y autorizó a la demandada para que, del retroactivo, realizara los descuentos para el sistema de salud.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 19 de diciembre de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 5 Cd y 6 a 10 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó, que no fue objeto de debate que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 11 de noviembre de 1974; que a éste se le reconoció pensión de invalidez a partir del mes de diciembre de 2006 y falleció el 4 de diciembre de 2013.


Sostuvo, que debía determinar si la actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes y si eran procedentes los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con sustento en las sentencias de casación con radicación 41637 y 40055, afirmó que el artículo 13 atrás referenciado contenía varios supuestos, entre ellos, el referente a la inexistencia de una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía el derecho a la esposa, siempre que hubieran vivido por lo menos 5 años, siendo ese el fundamento para confirmar la sentencia.


Se ocupó del término de convivencia y reprodujo las decisiones relacionadas con anterioridad e informó que la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo fue acreditada, al no ser discutida en el proceso, como que en el hecho de 3° de la demanda se indicó los lapsos durante los cuales se perfeccionó, lo cual fue aceptado por la pasiva de la litis; de ahí que, con la modulación del Corte, respecto a...

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