SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71669 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71669 del 01-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71669
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2267-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2267-2020

Radicación n.° 71669

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CARNES Y DERIVADOS DE O.S.A.

I. ANTECEDENTES

C.A.R.G. llamó a juicio a CARNES Y DERIVADOS DE O.S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo y ii) que terminó de manera unilateral, ilegal e injusta.

En consecuencia, se condenara a:

A. Que se reinstale o reintegre al mismo cargo que tenía para el momento de su despido injusto e ilegal.

B. A Los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido injusto e ilegal. (30 de junio del. 2002), hasta el. día en que se efectúe su reinstalación o reintegro en forma efectiva y real. (Art. 140 C.S.T.), sin que por ello exista solución de continuidad.

c. Las primas de servicio desde el 30 de junio del 2002 hasta la fecha que se reinstale o reintegre en forma efectiva y real.

D. Las vacaciones desde el 30 de junio del 2002, hasta la fecha en que se efectúe la reinstalación o reintegro efectiva y real.

E. Los anteriores derechos mencionados en los literales, deberán ser indexados.

TERCERA. Que la empresa demandada deberá pagar los conceptos mencionados en la anterior pretensión con fundamento a que mi mandante fue despedido de la empresa demandada sin justa causa y de manera injusta e ilegal y con fundamento en la resolución No. 01524 del 05 de septiembre del 2006, expedida por la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, donde se establecieron despedidos colectivos.

CUARTA. Que se condene en costas o agencias en derecho a la entidad demandada

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la empresa demandada, desde el 5 de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo a término de indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de oficios varios; que el 28 de junio de 2002, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 30 de junio siguiente, por motivos de reorganización administrativa interna; que la decisión de dar por finalizado el contrato era injusta e ilegal, porque no aparecía como justa causa en el literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que el último salario que devengó fue de $13.900,17, que sirvió de base para realizar la liquidación de la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses a la mismas.

Relató, que un grupo de ex trabajadores de la empresa demandada que fueron despedidos sin justa causa durante el periodo comprendido «entre marzo del 2001 y junio del 2002», adelantaron investigación administrativa contra la empresa enjuiciada a fin de obtener la declaratoria por parte del Ministerio de la Protección Social de despidos colectivos, por haber superado el tope o porcentaje establecido en la Ley 50 de 1990, Decreto 2351 de 1965 y 1489 de 1978.

Manifestó, que la coordinadora del grupo de prevención inspección, vigilancia y control de la dirección territorial de trabajo y seguridad social del Valle del Cauca, sancionó a la empresa con una multa de diez salarios mínimos a favor del SENA, por cuanto había realizado despidos colectivos de sus trabajadores por el periodo ya señalado, en un total de 30 asalariados; que dentro de los empleados afectados con el despido ilegal se encontraba él.

Indicó, que la anterior resolución fue notificada a las partes y quedó en firme, por lo que los trabajadores despedidos en ese periodo gozan de los beneficios establecidos en la ley que regula esta clase de sanciones; que el artículo 140 del CST establecía el pago de salarios sin prestación de servicios, el cual se aplica a los despidos colectivos; que la remuneración que devengaba para la fecha de la desvinculación con relación al de los años posteriores resulta ser inferior al mínimo legal, por lo cual este deberá ser reajustado en forma automática y anual al salario mínimo (f.° 15 a 21, cuaderno principal).

Al dar respuesta la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó el cargo desempeñado, la investigación administrativa que se adelantó y la sanción de multa que se le impuso por haber realizado despidos colectivos. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa formuló como excepciones de fondo las de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, pago y prescripción (f.°51 a 61, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 28 de enero de 2010 (f.° 156 a 166 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el actor C.A.R.G. en calidad de trabajador y la empresa de CARNES Y DERIVADOS DE O.S.A., en calidad de empleador existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación el 30 de julio de 1997. Para desempeñar el cargo de oficios con un salario de $172.000 pesos mensuales pagaderos por quincenas. Y culminó el día 30 de junio de 2002 por decisión unilateral del empleador alegando reorganización administrativa.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la parte demandada sobre todas las pretensiones impetradas por el actor.

TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A. […]. De todas las pretensiones formuladas por el demandante C.A.R. en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (Negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 20 de abril de 2015 (f.° 189 a 204, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fondo apelada, que es la numero 08 proferida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y, en segundo lugar, se declara no probada la excepción de prescripción

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás disposiciones.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y apelante vencido. Se fija la suma de $300.000, por agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el accionante se duele de la forma en que el a quo contabilizó el término de prescripción de la acción de reinstalación derivada del despido colectivo, punto sobre el cual se enfocaría la atención al tenor del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

No obstante, advirtió que primero, se verificará si el reintegro tenía vocación de prosperidad, ya que antes de declarar la prescripción, el juzgador de primer grado consideró que no existe norma jurídica que sustente el mismo y aunque estuviere probado el despido injusto la empresa privada sólo debía pagar una indemnización como lo hizo la demandada en su oportunidad, consideración que conducía a que necesariamente dejara de lado el análisis de la excepción de prescripción, puesto que si la pretensión era improcedente, era inocuo entrar en el estudio de las excepciones de fondo incluida la ya mencionada.

R., que la pretensión principal que dio inicio a la presente acción era la de reintegro y como accesorias, el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, por así estar contemplado en la demanda.

Refirió, que como lo ha predicado la jurisprudencia nacional existen dos acciones que derivan del despido colectivo sin autorización: la de reintegro o reinstalación y la de ineficacia del despido, con el consecuente pago de los salarios causados al tenor de lo previsto en el artículo 140 del CST. Así se expresó en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 6684 y CSJ SL, 9...

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