SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111061 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111061 del 21-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2020
Número de expedienteT 111061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4828-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4828-2020

Radicación n.° 1123/111061

(Aprobación Acta No.148)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la defensa del señor J.F.G.S. contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de B..

Fueron vinculados de oficio, los Juzgados Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. y Primero Penal del Circuito Especializado de B..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Aparte de hacer referencia a las audiencias preliminares programadas y la llevada a cabo por el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROLM DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada a favor de J....F....G.S., así como a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que negó lo requerido, y decisión de segunda instancia adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA que confirmó la negativa de conceder la libertad invocada, señala el apoderado del mencionado que existen inconsistencias en las audiencias de libertad que han llevado a contabilizar los términos inapropiadamente por cuanto se descuentan períodos a la defensa y acusado cuando eso debe efectuarse frente a la Fiscalía, R....J. o el INPEC; se hace una interpretación errada del parágrafo 3 art. 317 de la ley 906 de 2004 toda vez que éste no suspende los términos, simplemente ofrece la posibilidad de que se reanude la audiencia cuando cesa la causa de fuerza mayor la cual no corresponde al problema de meningitis que sufrió el establecimiento carcelario que no permitió la remisión de su representado a una de las audiencias preliminares aludidas por él; la segunda instancia con su providencia de confirmación vulnera de manera flagrante los derechos de su cliente al no decidir el recurso oportunamente en el término que fija el art. 178 de la ley 906 de 2004, pues sólo hace tal cosa 21 días después cuando debió proceder a ello en el lapso de 13 días, además surtió la notificación del auto 49 días después de su proferimiento pese a conocer la importancia de dicha decisión que tiene que ver con la libertad de una persona, igualmente desconoce lo precisado en las sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017 en cuanto a que la medida de aseguramiento no puede superar el término de 1 año, además de que su prohijado para cuando se solicitó la libertad ya había cumplido los 2 años de la medida y el primer año de que trata la ley 1760 de 2015 se causó el 25 de octubre de 2018 y el segundo el 25 de octubre de 2019 como quiera que hubo prórroga de la misma.

Finalmente depone que con lo anterior se vulneró el debido proceso, y pretende que se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y/o JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA o a quien corresponda, que emitan la boleta de libertad provisional por vencimiento de términos conforme a la sentencia C-221 de 2017 mientras queda en firme la sentencia condenatoria apelada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela y no concurre la presencia de un perjuicio irremediable.

Aseveró que la libertad por vencimiento de términos no procede si la diligencia judicial pendiente se realiza antes de que se resuelva lo reclamado.

Asimismo, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es una providencia fruto del principio de autonomía de la función jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Consideró que la decisión recurrida es desacertada, al mencionar debido a que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de tutela y, aunado a esto, incurre en una omisión al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades accionadas en su respuesta.

Reiteró que no está probado el hecho de haber sido citado y notificado de la suspensión de términos desde el día 12 de noviembre de 2019 debido a un brote de meningitis en el EPMSC la Modelo de B..

Manifestó que se presenta una vía de hecho que viola la ley y la Constitución, al realizarse una interpretación errada del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y que por esta razón se presenta acción de tutela, la cual falla se falla desfavorablemente en primera instancia.

Adujo que, el hecho de no haberse acudido al amparo de un perjuicio irremediable no significa que el juez de tutela debe declarar improcedente esta y no se pronuncie sobre la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales considera, fueron violentados por los operadores judiciales en el proceso.

Finalmente, agrega que el Tribunal no se pronunció sobre la suspensión de términos de las personas privadas de la libertad con base en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 909 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por J.F.G.S., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de B..

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación...

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