SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00027-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00027-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00027-01
Fecha25 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4039-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC4039-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela promovida por N. y F.C.Z., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular impulsada por L.E.R.V. contra Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Los interesados piden la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad atacada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., se adelanta la acción popular materia de este resguardo, en la cual se reconoció a F.C.Z. como coadyuvante del allí demandante

Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, el citado despacho judicial, decretó las pruebas a practicarse dentro de ese asunto; sin embargo, negó la relacionada con la “inspección judicial” solicitada por el extremo activo, por considerarla “innecesaria e inconducente”.

El 16 de diciembre pasado, N.C.Z. requirió su vinculación al pleito, por ser el “propietario inscrito” de uno de los inmuebles objeto de litigio; empero, aseveran los tutelantes que el despacho querellado, a la fecha de presentación de este ruego, no ha atendido tal petición.

Esgrimen que el estrado fustigado vulneró sus garantías iusfundamentales por: i) impedir la realización de la inspección judicial requerida en el decurso criticado, pues la misma es necesaria para “(…) evidenciar (…) que la demandada se apropió de terrenos del municipio (…)”, y ii) “violar el procedimiento legal de notificación (…) del auto de pruebas (…) al no subir esa providencia al sistema de información (…)” de la Rama Judicial.

3. Piden, en concreto, se ordene la práctica de todos los elementos de juicio solicitados por el extremo activo, y se vincule a N.C.Z. al aludido trámite.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió el expediente contentivo del proceso bajo estudio (fl. 64).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada tras aducir que el juzgado convocado, en auto de 10 de febrero de 2020, negó “(…) la solicitud de vinculación (…) presentada por N.C.Z. (…); empero, ningún pronunciamiento podía hacerse frente a ese tema, por cuanto dicha providencia no se encontraba ejecutoriada.

Respecto al punto concerniente a la desestimación de la inspección requerida en el subexámine, expresó que el ruego tampoco salía avante, por no interponerse recurso alguno contra esa decisión.

1.3. La impugnación

La incoó F.C.Z., insistiendo sobre la necesidad de practicar la totalidad de las pruebas solicitadas dentro del caso sublite (fl. 263).

  1. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita a la impugnación, esta S. estudiará únicamente, el tema referente a la negativa del juzgado querellado a decretar como prueba la inspección judicial pedida en la comentada acción popular, pues el punto relativo a la forma como el tribunal a quo abordó la vinculación de N.C.Z., no fue materia de reproche y, con todo aquél cuenta con la posibilidad de discutir ese punto en el juicio reprochado.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

N., la providencia mediante la cual se desestimó el aludido medio probatorio, era susceptible de impugnar, mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998; no obstante, ese remedio no fue utilizado, pese a resultar idóneo para controvertir la inconformidad elevada en este auxilio, pues, como lo ha señalado esta S.:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

3. Ahora, no es de recibo el argumento de los gestores, referente al indebido enteramiento del auto de pruebas proferido en el subexámine, pues observados los documentos allegados a este resguardo, y revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que tal proveído fue puesto en conocimiento de las partes, mediante estado de 18 de noviembre de 2019, por tanto, la irregularidad alegada por los actores es inexistente.

4. Con todo, se observa que en el caso bajo estudio, los quejosos no explicaron con suficiencia, el porqué los hechos materia del proceso eran imposibles de verificar mediante videograbación, fotografías, documentos, o dictamen pericial”, pues, según el artículo 236 del Estatuto Adjetivo Civil[4], la inspección judicial, “salvo disposición en contrario”, sólo se decretará cuando ninguno de los mencionados medios probatorios sirva para tal fin, por tanto, ningún reproche merece el juzgado querellado cuando denegó el elemento de juicio suplicado por los actores, ante la carencia argumentativa en ese sentido.

A fin de dar celeridad a los juicios y desarrollar el papel proactivo de las partes en la instrucción del proceso, el legislador aperturó medios sustitutivos de convicción frente a la inspección judicial, para comprobar los hechos, materia de juzgamiento.

De ahí el interés especial, que para la S. representa, en las nuevas formas procesales y en la dinámica del acto probatorio, la disposición inserta en el art. 236 del C.G.d.P., cuando expresa: “[s]alvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

De modo que los accionantes en este juicio constitucional omitieron, en las oportunidades respectivas, la ejecución, el recaudo e incorporación de los medios probatorios a su disposición para llevar al sentenciador los hechos materia de investigación judicial y de esclarecimiento, en el asunto reprochado, a pesar de contar con autorización legal expresa.

No puede entonces, reclamarse conculcamiento de derecho alguno, procurando una inspección judicial, cuya omisión no entraña nulidad procesal (art. 133 del C.G.d.P.) cuando su propósito se puede alcanzar con elementos de convicción diferentes, y cuando simultáneamente las partes faltan a sus deberes probatorios, en una época, donde, por ejemplo, pululan los medios electrónicos o telemáticos como parte del modo de...

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