SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74492 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74492 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74492
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2096-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2096-2020

Radicación n.° 74492

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.E.H.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al doctor D.H.A.A. con tarjeta profesional n.° 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.

De igual manera, se admite la renuncia presentada por el mencionado apoderado al poder conferido por la parte demandada, según lo expuesto en memorial allegado a folios 49 a 51 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.E.H.V. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones informó que fue cotizante activo del ISS desde el 15 de octubre de 1969, que nació el 8 de junio de 1953 y cumplió 60 años de edad en el año 2013. Indicó que, según la entidad accionada, cuenta con 1.065 semanas cotizadas de las cuales 737,32 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en principio, solo sería beneficiario del régimen de transición hasta el año 2010.

Sin embargo, explicó que, si se contabilizan los años de 365 días, desde la fecha de afiliación hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante cumpliría 750 semanas, lo que le permite extender el beneficio de la transición hasta el año 2014. Refiere que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que una semana cotizada equivale a 7 días y que los aportes se efectúan con base en los días cotizados. Por ende, como se laboran «365» días al año según el artículo 173 del CST, el tiempo cotizado debe contabilizarse sobre el mismo tiempo.

Indicó que solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que negó tal petición mediante Resoluciones GNR 203828 de 2013, GNR 267664 de 2014 y VBP 18050 de 2014, bajo el argumento de que no se cumplían los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para dar aplicación al régimen de transición.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la petición pensional y la respuesta de la entidad, de los demás afirmó que no le constan. En su defensa señaló que es deber del demandante demostrar ante la accionada, el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional. Explicó que en este caso, el actor no probó ser beneficiario del régimen de transición y tampoco cumple el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 797 de 2003, por lo que la decisión adoptada por la entidad se ajusta a derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del deber de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condenar en costas, buena fe de Colpensiones, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y por ende absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

El colegiado fijó como problema jurídico, determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición.

Recordó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se previó un régimen de transición a favor de las personas que cumplieran alguno de los requisitos establecidos en dicha norma. Luego, mediante Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que tal beneficio no podría ir más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que tuviesen 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para el momento de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.

Adujo que, en el presente caso, el demandante nació el 8 de junio de 1953, por lo que tenía 40 años al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (f.° 21 y 22); de ahí que, en principio sería beneficiario de la transición y tendría la posibilidad de obtener la pensión de vejez con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que no se discute que el actor solicitó la pensión a la demandada y ésta la negó mediante las Resoluciones 203828 del 12 de agosto del 2013 y 267664 del 25 de julio del 2014, confirmadas por la Resolución 18050 del 6 de octubre del 2014.

Indicó que según el reporte de semanas cotizadas visible a folio 81, el actor realizó aportes para pensión desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2014, acumulando un total de 1.091 semanas, de las cuales, «736» fueron cotizadas antes del 1 de julio de 2005. Por tal razón, encontró que no cumplía con el requisito de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Mencionó que aún con la validación de los periodos que aparecen en mora en la historia laboral, no se cumple con las exigencias legales para obtener la pensión de vejez.

Refirió que, aunque la parte actora insiste en que reúne 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo cierto es que el Tribunal verificó el reporte de historia laboral y encontró que únicamente cotizó 742 semanas «incluyendo aquellos periodos que habían sido sumados y reflejados en forma deficitaria». Por tanto, consideró que no le asistía razón a la parte apelante y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, la S. abordará de manera conjunta los cargos primero y segundo, y de igual manera, las acusaciones tercera y cuarta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; 2 de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; como «infracción medio» que a su vez conllevó la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 350 y 366 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo sostiene que las normas constitucionales acusadas, remiten inexorablemente a la aplicación de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual es desconocida por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, al limitar el régimen de transición. Esto, como quiera que el artículo 25 de tal Declaración...

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