SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81311 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81311 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente81311
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2361-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2361-2020

R.icación n.° 81311

Acta 022


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALES - S.S.., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día 6 de abril de 2018, en el proceso que le instauró LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS, al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


L. R.H. Vargas llamó a juicio a S. SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que se estructuró una pérdida de capacidad laboral de origen común, en un porcentaje de 70.35% según valoración realizada por C.; igualmente, que entre él y la empresa de transporte se produjo la concurrencia de contratos según lo estipulado en el artículo 25 del CST, así, uno de carácter laboral y otro civil o comercial suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2012, denominado «Contrato de Vinculación y Administración Delegada».


En consecuencia, que fuera condenada a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, primas de servicio, 4 horas extras diurnas durante todo el tiempo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales, los aportes a la seguridad social, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2014, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato denominado de vinculación y administración delegada, en el cual se le hizo aparecer como prestador del servicio de transporte de pasajeros autorizado por la Sociedad Antioqueña de Transportes Urbanos y Rurales - S.S.; que para la prestación de sus servicios personales se le obligó a vincular un vehículo al parque automotor de la empresa, que lo administraría delegadamente.


Precisó que, aunque ese contrato podía tener la naturaleza de civil o comercial, en realidad utilizó el vehículo como elemento de trabajo y sus servicios personales estaban enmarcados en el artículo 25 del CST, y en el transporte de pasajeros desde Apartadó a diferentes destinos; que S.S. le impartía las órdenes, establecía horarios y vigilaba en todo momento el cumplimiento de la labor encomendada, a través del representante legal de la empresa; que recibía $4.296.000, mensualmente como remuneración por los servicios prestados; que el horario de trabajo era el establecido por la empresa mediante turnos, entre las 5:00 a.m. y las 6 ó 7 p.m.


Agregó que las labores consistían en transportar personal al servicio de las fincas bananeras que contrataban dicho transporte con S. SAS; además, realizaba diligencias varias requeridas por la empresa, especialmente relacionadas con mensajería, consignaciones, recoger y entregar facturación, etc.; señaló que la empleadora jamás lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar de que siempre lo consideró como un empleado; que en tal virtud, le expidió el carnet que debía portar para efectos de identificarse ante terceros.


Adujo que en el mes de abril de 2014 sufrió una trombosis del lado izquierdo, que lo dejó sin movilidad en el brazo y en la pierna, en momentos en que conducía el vehículo y transportaba personal de las empresas bananeras que tenían contrato con S.S.; que como consecuencia del padecimiento y de las secuelas le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, por parte de C..


Afirmó que la empresa no le pagó las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, las horas extras, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas prestaciones, ni pudo obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; que intentó conciliar el 21 de octubre de 2015, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Apartadó Antioquia, pero la diligencia resultó fallida.


Anotó que estuvo afiliado a C. hasta el 31 de octubre de 2012; que le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada (no refirió el acto administrativo) porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, numeral 1, «[…] que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».


Mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado integró el contradictorio, por pasiva, con C. «[…] toda vez que la pretensión principal es la pensión de invalidez y al haber éste, efectuado cotizaciones a la AFP enunciada, se hace necesaria su intervención a fin de verificar si cumple o no con las exigencias para obtener dicha prestación por esta entidad».


Al dar respuesta a la demanda, S.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el demandante; expresó que solo suscribió un contrato de vinculación y administración delegada, de aquellos que se renovaban cada dos años, para la obtención de la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del demandante; agregó que el actor había firmado un nuevo contrato, pues el vehículo seguía de su propiedad.


Sostuvo que el accionante acudió a la empresa de transportes con la finalidad de obtener la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, y así ejercer la actividad de transporte público, que ya no podría realizar en forma directa por expresa disposición de la ley, pues de lo contrario el vehículo no podía rodar prestando el servicio de transporte de trabajadores de finca; por tanto, que era absurdo pretender que una empresa de transporte contratara un conductor con la obligación de este de aportar la herramienta de trabajo.


Destacó que el demandante conducía su propio vehículo y cumplía con el contrato de transporte que tenía S. con el Grupo 20, para movilizar a los trabajadores de las Bananeras Florida S.A. y Fuego Verde; que no era objeto de vigilancia en cuanto al cumplimiento de sus actividades, solo que los trabajadores de finca debían estar en su sede a las 6:00 a.m y el conductor regresaba por ellos luego de cumplir su jornada; que una vez los llevaba en horas de la mañana, el demandante dejaba el vehículo en la finca, es decir que quedaba libre hasta que regresaba en la tarde.


Negó que recibiera salario, ya que al propietario del vehículo se le trasladaba el valor de lo que se obtenía por el contrato de transporte, descontándole un monto por administración, tal y como se previó en el contrato de vinculación que aún hoy tiene suscrito el demandante con la empresa; advirtió que, como quiera que el accionante transportaba trabajadores bananeros, los recogía a las 5:00 a.m. porque debían estar a las 6:00 a.m. en la finca, en ese sentido el horario nada tenía que ver con la subordinación, sino con el cumplimiento de un contrato de prestación del servicio de transporte.


Informó que el promotor prestaba servicios de transporte para paseos en fines de semana y días festivos, contratados directamente por él, sin que esto le generara ingresos a la empresa; reiteró que nunca lo consideró como empleado de la entidad de acuerdo con las condiciones del CST; expuso que no le constaba el lugar donde ocurrió el hecho que le afectó la salud y tampoco tenía clara la fecha del suceso; que en tal virtud no estaba en la obligación de asumir valor alguno por concepto de incapacidades, aunque le seguía pagando el valor del producido que generaba el vehículo de su propiedad; por tal motivo, tampoco debía de reconocerle la pensión de invalidez, pues ese no era su objeto social.


En su defensa propuso las excepciones de pago total, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, mala fe del demandante, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad y culpa exclusiva del demandante, y petición antes de tiempo.


Por su parte, C. se opuso a las pretensiones que a dicha entidad le pudieran corresponder y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de la prestación de servicios con la empresa de transporte; refirió que era cierto que esa administradora de pensiones cubría el riesgo de invalidez de origen común, pero que revisada la historia laboral el demandante aparecía afiliado a nombre del empleador Servitrase SAS, y con novedad de retiro para el periodo 2012-10, razón por la cual no había lugar a que C. le reconociera la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2014, porque no reunía los requisitos establecidos para tal prestación.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones por falta del cumplimiento de los requisitos legales, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 7 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor L.R.H.V. y S.S., entre el 30 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR que S.S. adeuda al señor L.R.H.V. la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello el salario certificado de $4.296.000, y aplicando el término trienal de prescripción, excepto para las cesantías, las siguientes sumas:


  • Por prima de servicio: $23.867;

  • Por intereses a las cesantías: $955;

  • Por vacaciones: $11.933,'

  • Por cesantías: $6.086.000,


TERCERO: SE CONDENA a S.S. a pagar al señor L.R.H.V. la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, sanción que asciende a la suma de...

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