SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75971 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75971 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75971
Número de sentenciaSL2387-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2387-2020

Radicación n.° 75971

Acta 21

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso BLANCA OLIVA A.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1957, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida más de 1128,46 semanas en toda su vida laboral; que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 021992 de marzo 4 de 2013, con fundamento en que no reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa que le era aplicable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud pensional y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto; inexistencia de la obligación; improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia que se recurre en casación, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

El colegiado definió como problema jurídico determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo las modificaciones que al mismo introdujo el AL 01/2005.

Refirió que dicha reforma constitucional varió las condiciones para efectos de establecer qué normativa se aplicaría a la afiliada, ya que cumplió 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio 2010, concretamente, el 6 de diciembre de 2012, dado que nació el mismo día y mes del año 1957; y que, al efectuar el cálculo pertinente, a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención, la demandante sólo contaba con 704 semanas de las 750 necesarias, razón por la que no era dable examinar la viabilidad de la prestación a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758/1990.

Precisó que el régimen de transición no se equipara a un derecho adquirido y expuso la definición hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, respecto de este, de la mera expectativa y de la expectativa legítima, citando un aparte de dicha providencia.

Advirtió que el artículo 4.º de la Constitución Política «...es un imperativo para toda autoridad pública, y constituye el control difuso de constitucionalidad establecido en la Carta Magna y que le da su soberanía; no obstante siempre se ha entendido que la comparación entre la norma que sea inaplicará y la Constitución, parte de que la norma mencionada sea de inferior jerarquía...», por lo que concluyó que no resultaba atendible dejar de aplicar una norma de rango constitucional como el artículo 48, modificado por el acto legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad, ya que ello comportaría una inseguridad jurídica grave, pues a su juicio «...el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y otra para dejar de aplicarla a un caso concreto, como se pretende en el asunto debatido; más si se ve que el acto legislativo ha sido examinado por la Corte Constitucional, que es la llamada guardiana de la Constitución, y no ha sido declarada inexequible ninguna de sus disposiciones».

Indicó que le asistía razón a la demandada en el recurso de alzada, pues, a su juicio, no podía aplicársele a la accionante el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión solo podía ser reconocida a la luz de lo regulado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, respecto del cual no cumplía la densidad de semanas mínima requerida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, su proposición jurídica versa sobre idéntico elenco normativo y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 111 de la 0.I.T. aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional

Para demostrarlo, después de realizar una transcripción literal de las consideraciones del Tribunal, indica que de una manera totalmente antitécnica se incluyeron en la Constitución Política normas que regularon materias pensionales, por lo que esas disposiciones podían ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, cuando vulneraban otras normas que hacían parte del bloque de constitucionalidad.

Aduce que el artículo 53 superior no debe interpretarse como protector solo de los derechos adquiridos, sino también de la categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional denominó expectativas legítimas; que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que protegen grupos de personas por razones de edad y de posibilidad de acceso a un empleo y que, por ello, merecen un grado de protección preferente.

Afirma que se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea jurisprudencial sobre la protección de las expectativas legítimas, al punto de tener como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición, por lo que «el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia introdujo a su legislación interna»; y que es por ello que a esta Corporación le corresponde dar el alcance a la norma, «fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del Estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados».

Considera que «el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo».

Menciona que el Convenio 128 de la OIT, «que no ha sido ratificado por Colombia», alude a la preservación de «los derechos en curso de adquisición» y cita apartes de la...

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