SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88579 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88579 del 10-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de expedienteT 88579
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3795-2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3795-2020

Radicación n.° 88579

Acta n.°. 20

Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta con mediación de apoderado, por el señor E.A.G.F., en contra del fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El reclamante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, «por haber sido condenado él y sus compañeros por un [t]ribunal sin competencia para hacerlo, violándose específicamente el derecho constitucional a ser juzgado “ante juez o tribunal competente”». (negrillas y subrayas en el texto)

Como sustento de su pedimento indicó que: por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2005 fue condenado, junto con otras personas, por el delito de «utilización indebida de información oficial privilegiada y se les impuso pena principal de multa»; que la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión el 12 de octubre de 2006; que interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de septiembre de 2008, imponiendo una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que interpuso recurso extraordinario de casación, y la demanda fue inadmitida el 11 de noviembre de 2011.

Que por regla legal, la competencia para resolver la segunda instancia correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 el proceso fue asignado a la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación; que ese acto administrativo otorgó un término de dos meses «contados a partir de la recepción de los procesos» para que se apoyara esa laboral; que luego a través de otros acuerdo se prorrogaron dichas medidas hasta el 10 de julio de 2008, antes de resolverse la apelación en su proceso.

Que en sesión del 10 de septiembre de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió «reanudar por un mes» las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 y se expidió el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008, reanudando a partir del 17 de septiembre de 2008 y hasta el 31 de octubre del mismo año; que la autorización del Consejo Superior de la Judicatura fue extender las medidas por un mes, sin embargo, el acuerdo referido indicó una fecha superior.

Que dicho acto fue demandado ante el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2009; que el 9 de agosto de 2019 se declaró la nulidad del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 «por haber incurrido en falsa motivación»; que al haberse declara nulo su proceso debía ser decidido por las Sala de Decisión de Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se configura un «defecto absoluto de competencia y la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad insubsanable»; que el «error» del tribunal se pudo haber evitado, para lo cual bastaba «con emitir el Acuerdo en los términos aprobados por la Sala», o haber dejado la decisión a la Sala Penal del Tribunal, «sin embargo, por el afán de evitar una prescripción, tomaron la decisión equivocada de incluir este expediente para decisión de una sala sin competencia», y que debe concederse el amparo porque además de los argumentos constitucionales, «no puede permitirse que la administración de justicia acuda a acciones irregulares para evitar el fenómeno de la prescripción».

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008, y en su lugar se declare la prescripción de la acción penal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto del 28 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela por parte de la Sala Civil de esta Corporación, y ordenó notificar a todas las partes e interesados en las resultas de la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, refirió que con providencia del 11 de noviembre de 2009 inadmitió la demanda de casación impetrada por el defensor de M.V.B.B., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta a los procesados M.V.B.B., F.C.A. y E.A.G.F., como autor y determinadores, respetivamente, del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada.

Que en aquella oportunidad la Sala abordó el asunto que aquí plantea el tutelante «señalando en el auto inadmisorio que la sentencia de segundo grado se profirió dentro de la vigencia y alcance de las medidas de descongestión contenidas en los acuerdos mencionados, descartando la prosperidad del cargo de la demanda de casación que cuestionaba la competencia del ad quem», por lo que concluyó en esa oportunidad que la sentencia de segundo grado se profirió dentro del término de la vigencia de las medidas de descongestión, de lo que no se advierte ninguna transgresión al debido proceso.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que la tutela es improcedente toda vez que no se configura el supuesto defecto orgánico que alega el reclamante; reseñó la competencia residual del Consejo de Estado «para conocer de los actos de contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura los cuales, si bien no tienen fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico»; agregó que «la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. Empero los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, comoquiera que para cada caso particular se requiere verificar si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.».

Verificado el trámite de rigor, el 13 de febrero de 2020, la colegiatura civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, por la incuria del tutelante, pues no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y tampoco ha presentado la solicitud que aquí plantea ante el juez natural.

  1. IMPUGNACIÓN

Fue presentada oportunamente por el apoderado del accionante, para lo cual reiteró los argumentos planteados en su escrito primigenio y agregó que la tutela se presentó cuatro...

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