SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110241 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110241 del 28-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110241
Fecha28 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4762-2020

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

STP4762-2020

Radicación n° 259 / 110241

Acta No 109

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por M.E.H.B. y R.J.V.L., contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

El trámite de la presente acción se extendió a la Fiscalía Tercera y Cuarta Especializada, al Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, a los Juzgados Séptimo y Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos las anteriores de la ciudad de Barranquilla, al INPEC Regional Norte, a los profesionales del Derecho R.P.V., H.A.M. y a los ciudadanos E.M.P., J.D.P.M., P.S.G., O.S.M., J.H.R., C.S.V., Y.M.M. y M.R.O..

ANTECEDENTES

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

2.1 - HECHOS

El 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebra audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía le endilga al señor R.J.V.L., y otros indiciados, los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito de particulares, administración desleal, amenaza a testigos, corrupción privada, abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado, estafa y omisión al agente retenedor [sic] o recaudador, dentro del código único de investigación 08001600125620800003.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2018 se le impone al señor V.L. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por parte de la defensa; y en consecuencia, el juez de segunda instancia modificó la decisión por detención preventiva en la residencia.

Luego, el 4 de abril de 2019 la Fiscalía 4 especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este fija fecha para su verbalización el 26 de agosto de 2019; sin embargo, no se llevó a cabo, porque la delegada de la Fiscalía solicitó aplazamiento en dos ocasiones, por lo que la audiencia de acusación se celebró el día 27 de enero de 2020.

Por otro lado, la defensa solicita audiencia preliminar de libertad por vencimiento de término conforme a lo estipulado en el artículo 317 N. 5 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que si pasados 240 días desde la presentación del escrito de acusación no se da inicio a la audiencia de juicio oral, se debe proceder a la libertad inmediata del imputado; y en el caso concreto habían transcurrido 301 días desde la presentación del escrito, sin que se celebrara la correspondiente audiencia.

Aunado a lo anterior, expresa que le correspondió el trámite de la libertad al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Este último no concedió lo pretendido, en atención a que, la ley aplicable no es el artículo 317 de la Ley 906 de 2006 [sic], sino el artículo 317 A que fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, norma que aumenta los términos cuando son miembros de un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado. Sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta que dicho artículo no podía ser aplicable al caso concreto, toda vez que, la Ley 1908 de 2018 entró en vigencia el 9 de julio de 2018; además que, en el escrito de acusación no se hizo referencia a que los imputados hicieran parte de algún grupo delictivo organizado.

2.2 – PRETENSIONES

Pretende la ciudadana M.E.H.B., que se amparen los derechos de su esposo, R.J.V.L., a la Libertad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Legalidad, Igualdad y D.H., y en consecuencia, se declare la configuración de vía de hecho judicial en la decisión tomada el 4 de febrero de 2020 por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Igualmente, solicita que se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su cónyuge conforme al artículo 317 N. 5 de la Ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

Lo anterior en cuanto señaló que (i) en la situación del señor V.L. está pendiente la resolución de la apelación de la decisión censurada por vía de tutela, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada ciudad y, además, (ii) en caso de que aquel considere que está privado de la libertad de manera ilícita, la acción de habeas corpus sería el medio idóneo y efectivo para proteger su derecho y resolver sobre lo pretendido.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte actora mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:

1. Manifestó que la decisión del a quo estableció «condiciones y requisitos previos que ningún precedente y doctrina jurisprudencial han señalado al respecto hacer uso [sic] del mecanismo de tutela ante la ocurrencia de una vía de hecho judicial, por lo cual la sala limitó su análisis únicamente a los requisitos generales de procedencia de la tutela sin que fuera posible por ello verificar si se configuraban o no los defectos sustantivo y fáctico invocados»

2. En relación con lo anterior, indicó que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no implica necesariamente que no sea procedente la acción de amparo constitucional, pues también debe considerarse si los recursos disponibles no son idóneos o eficaces o si, aun existiendo otros mecanismos, resulta necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. En desarrollo del punto anterior refirió que esos dos aspectos que no abordó el juez de instancia son los que sustentaron su solicitud de amparo pues «a pesar que [sic] el recurso de apelación aún está por decidir, este causa incertidumbre respecto al momento o tiempo en que se tome una decisión». En el mismo sentido, censuró que el a quo considerara el no haber recurrido a la acción de habeas corpus como argumento para descartar el carácter subsidiario de la demanda, pues con este «no se alcanzaría el cometidos que suscritos pretenden [sic], ellos son que se declare que la decisión de la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla tomada el día 4 de febrero de 2020 constituye una vía de hecho judicial...

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