SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00085-01 del 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00085-01 del 29-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00085-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3523-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC3523-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00085-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela promovida por Cooperativa de Servicios Petroleros J.S. Ltda., en reorganización, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “nulidad de contrato de compraventa”, impulsado por la aquí gestora a M.Y.F.A. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada pide la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad atacada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos, se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., se adelanta el pleito materia de este resguardo, en el cual, mediante proveído de 25 de noviembre de 2015, se admitió la “denuncia del pleito” realizada por la demandada M.Y.F.A. a J.J.Q.A..

Indica el gestor que, en auto de 24 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento del último de los prenombrados; sin embargo, quienes fueron designados como curador ad litem, no aceptaron ese nombramiento.

Acota que requirió al despacho querellado, declarar la “ineficacia del llamamiento (…), por no haberse logrado la [notificación] del denunciado (…), dentro del término legal de 90 días (…)”, solicitud acogida en proveído de 2 de diciembre de 2019.

Aduce que la referida decisión fue recurrida en reposición por la allí accionada, remedio zanjado a favor de aquélla, pues mediante providencia de 3 de marzo de 2020, se ordenó continuar con el trámite del “llamamiento”, efectuado en el asunto bajo estudio.

Esgrime que el estrado fustigado incurrió en una vía de hecho, por cuanto (…) está trasladando, [a la parte demandante], los efectos nocivos del incumplimiento de una carga procesal (…)” que le compete asumir a quien realizó la “denuncia del pleito”, e impidiendo el “avance normal” del proceso subexámine.

3. Suplica, en concreto, “revocar” la determinación mediante la cual se resolvió el memorado remedio horizontal.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de sus actuaciones e indicando que, el 6 de marzo pasado, “(…) se notificó personalmente a la abogada A.M.M., como curadora ad litem de J.J.Q.A...(.…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada tras aducir:

“(…) a la fecha se logró dar continuidad al trámite paralizado, esto es, la notificación del denunciado en pleito, a través de curador ad-litem, a quien se le corrió traslado para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, actuándose con apego a las normas que regulan el proceso y conforme a derecho (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó la promotora repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor y acotando que el tribunal no realizó un estudio de las normas transgredidas por el juzgado confutado.

  1. CONSIDERACIONES

1. La Cooperativa de Servicios Petroleros J.S. Ltda., en reorganización, critica al Juez Segundo Civil del Circuito de B., por no haber decretado la ineficacia de la “denuncia del pleito,” realizada en el litigio bajo estudio, aun cuando el término legal para notificar esa actuación se encuentra fenecido.

2. Se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad por ausencia de legitimación de la tutelante, por cuanto, si en realidad dentro del decurso censurado, existió una irregularidad en el enteramiento de la referida figura procesal a J.J.Q.A., es éste el llamado a ventilar por esta senda, el quebranto de sus garantías supralegales derivado de su indebida vinculación al comentado litigio, pues sería el único afectado con esa actuación.

3. Es menester memorar que, si bien el artículo l0° del Decreto 2591 de 1991 establece “[l]a acción podrá ser ejercida (...) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales”.

4. Ahora, si la promotora reprocha la tardanza en la vinculación de J.J.Q.A., la cual, aduce, ha afectado el normal desarrollo del proceso subexámine, el ruego tampoco prospera por carencia de objeto, pues, como lo señaló la titular del juzgado querellado, la memorada “denuncia del pleito” fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2020 a la abogada A.M.M., quien actúa en calidad de curador ad litem del allí emplazado.

Sobre la figura anotada, la Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el follador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (...)”.

“El hecho superado o la carencia de objeto (...), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (...)”[1]

5. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para zanjar, en el menor tiempo posible, el litigio sublite, pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que el mismo fue impetrado, y aún no se ha emitido ninguna decisión de fondo.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,[4] impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho...

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