SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72650 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72650 del 10-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1910-2020
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1910-2020

Radicación n.° 72650

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CANCINO MORENO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Fernando C.M. llamó a juicio a Porvenir S.A. y a C., para que se declarara la nulidad de su afiliación a la administradora privada por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, se diera validez y vigencia a su inscripción en el régimen de prima media, sin solución de continuidad. En tal virtud, se declarara que no ha perdido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de «$8.298.456» y/o del «régimen pensional que en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y el PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA le sea aplicable», junto con el pago del retroactivo desde el 1 de julio de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Manifestó haber nacido el 15 de marzo de 1947 y cotizado 1163.18 semanas entre el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad. Adujo que si bien, estaba afiliado al ISS desde enero de 1973, en diciembre de 1994, recibió una «sesión de asistencia múltiple» ofrecida por Porvenir S.A. en las instalaciones de la empresa British Petroleum Colombia Ltda., en donde fue informado sobre las supuestas bondades que le reportaría su traslado de régimen, entre ellas, la conservación del régimen de transición.


Que con base en esa información engañosa, junto con otros trabajadores de la empresa, tomó la decisión de trasladarse a Porvenir S.A., donde estuvo afiliado hasta febrero de 2004, cuando decidió volver al régimen de prima media; por ello, la administradora de pensiones consignó al ISS todo el capital acumulado, la rentabilidad y las semanas cotizadas en ese fondo.

Finalmente, señaló que como el 30 de julio de 2009, alcanzó 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas, se desvinculó del sistema en junio de 2012, reclamó la prestación por vejez a C., quien la negó el 4 de marzo de 2013 (fls. 74 a 89).


Porvenir S.A. no aceptó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN».


Precisó que «aun cuando el proceso de traslado fue libre y voluntario (…), el actor a través de proceso masivo por Decreto 3995 de 2008, fue definido como afiliado válido al Régimen de Prima Media, administrado por COLPENSIONES», de suerte que al comprobarse su multiafiliación, se constató que el actor «nunca dejó de pertenecer al RPM, razón por la cual esta SAPM procedió a ANULAR la vinculación al RAIS, dejando sin efecto el traslado del régimen». Así las cosas, como no nació a la vida jurídica, este acto no surtió efectos, por lo cual no pudieron existir vicios del consentimiento en tanto «jurídicamente no se materializó».


Negó la falta de información a los afiliados, y dijo que a pesar de que las sesiones eran múltiples, el proceso de asesoría y posterior traslado fue personalizado claro y completo; prueba de ello, era que el diligenciamiento del formulario de afiliación contenía los datos personales de cada interesado (fls. 113 a 126).

Mediante auto de 8 de marzo de 2014 (fls. 180 y 181), se tuvo por no contestada la demanda por C..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de agosto de 2014 (fl. 192 Cd), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá...

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