SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00372-00 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00372-00 del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha28 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00372-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00372-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.E.T. contra la precitada acción constitucional en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Trabajo, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, de Salud, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Federación de Colegios de Abogados de Colombia – Fedeacol, el Fondo Nacional de Garantías, la Alcaldía de Ibagué, Planeación Nacional y Bancoldex.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas, al no adoptar las acciones y medidas necesarias para respetar, proteger y mitigar los efectos que como abogado litigante le ha ocasionado la declaratoria de emergencia nacional con ocasión del virus COVID-19.

2. En síntesis, expuso que en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional expidió una serie de disposiciones para afrontar la pandemia, como el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos judiciales, autorizando «se continúe litigando en forma virtual las audiencias en las especialidades (…) penal, laboral y familia», siendo «patente» que las autoridades accionadas «tienen olvidado a los abogados litigantes en las especialidades civil, penal, laboral, administrativo», quienes «son seres humanos, que tienen familia, que poseen necesidades de alimentarse, sufren quebrantos de salud, tienen derecho a una vida digna».

Dijo que con observancia en la jurisprudencia del sistema interamericano sobre los derechos humanos, como litigante debía recibir un trato al trabajo sin discriminación, por lo que, conforme a la directrices de la Presidencia de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, estaba dispuesto a «implementar y aplicar los servicios técnicos de audiencias virtuales, videoconferencias solicitadas por los servidores judiciales de la Rama Judicial (…) e igualmente estoy en la capacidad de implementar en mi oficina el protocolo de bioseguridad, con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia de covid-19», de manera que se le posibilitara contar con los recursos para atender sus básicas necesidades, destacando que «la gran mayoría de nuestros abogados litigantes actualmente se encuentran en mora en el pago de salud, pensión, y como consecuencia de la mora en esa responsabilidad se ven afectados en contar un servicio en salud para ellos como para sus beneficiarios».

3. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas (i) «la apertura de la Rama Judicial en la modalidad virtual en el campo del derecho civil, laboral, administrativo, entre otros»; (ii) se «expida la autorización para que los abogados de Colombia puedan trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad»; (iii) a «Bancoldex, o al Fondo Nacional de Garantías (…), a través del Banco Agrario (…) desembolse un crédito a mi cargo a un plazo de 36 meses, con un periodo de gracia de un año, por una cuantía equivalente a la suma de $15.000.000 (…), lo cual permitirá la subsistencia ante la crisis económica actual»; (iv) «a la Presidencia de la República que sea ingresado en la base de los subsidios» y «me sea reconocido el equivalente a un salario SMLMV, como garantía al mínimo vital, para la subsistencia de mi familia y la mía (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si con ocasión de la declaratoria de «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», y la expedición de «normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19», las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al disponer, reglamentar y aplicar medidas de orden público como el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos en los procesos judiciales, habida cuenta su calidad de abogado litigante.

2. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y la subsidiariedad.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dada la especial connotación del mecanismo indicado, su procedencia está supeditada, entonces, a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados.

Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, es claro al establecer que el mismo no procede cuando el accionante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental.

Acerca de la exequibilidad de la mencionada disposición legal, la Corte Constitucional expuso:

«Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente».

La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional» (CC C-132/18).

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio a los argumentos de la queja constitucional, la Sala declarará su improcedencia, toda vez que dicha reclamación no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad.

3.1. Lo anterior, por cuanto la acción está dirigida a cuestionar los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional a partir del 17 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la aparición y propagación del coronavirus COVID-19, lo mismo que las medidas restrictivas de movilidad y consecuente ejercicio de las actividades sociales y económicas, entre ellas las concernientes a la profesión de abogado litigante, en razón a que al cierre de las sedes judiciales y consecuente suspensión de los términos procesales, impide realizar adecuadamente su gestión profesional.

Por consiguiente, el reclamante persigue que el Ejecutivo, el Congreso de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, adopten medidas encaminadas a salvaguardar los derechos al trabajo y a la vida digna de los abogados que derivan su subsistencia del ejercicio liberal de su profesión, disponiendo la «apertura» de las actividades jurisdiccionales sin las restricciones establecidas, y/o que se incluya a este grupo poblacional dentro de los trabajadores...

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