SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00058-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00058-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00058-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4029-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4029-2020

Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00058-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por la P.K.R. contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de la garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «revo[car] la sentencia de 11 de diciembre de 2019 proferida en el proceso con radicado n° 23001-31-03-004-2019-00079 por el Juzgado [accionado], y en consecuencia, ordenar que en «la audiencia de trámite y juzgamiento… se vuelva a fijar fecha para la realización con las garantías de las partes».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. P.K.R. formuló demanda de pérdida o reducción de intereses en contra de León K.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería, autoridad que admitió a trámite y, luego, adelantó la audiencia inicial (art. 372 C.G.P.).

2.2. Anotó el actor que en la mentada diligencia «le fue negada la prueba de dictamen pericial…, con el argumento de que se solicitó y no se presentó, [sin tener en cuenta que] la norma dice que hay que anunciarla… con el fin que le… otorgara el término para presentarla», sin embargo, el titular del despacho «acusó» a su apoderado de «estar utilizando las normas de manera terciaria, para tratar de revivir el término…, denotando desde el principio la falta de respeto para con [su] persona»; por otra parte, atendió la experticia aportada por el demandado, empero, suspendió la audiencia, por cuanto el perito manifestó que no estaba en la ciudad, ello, sin que aportara excusa que demostrara fuerza mayor o caso fortuito.

2.3. Refirió que el 10 de diciembre de 2019 su mandatario solicitó el aplazamiento de la audiencia de «práctica de pruebas, alegatos de conclusión y juzgamiento» (art. 373 C.G.P.) programada para el día 11 siguiente, por cuanto «se encontra[ba] incapacitado por una intoxicación severa, que fue debidamente probada»; que llegada la fecha y hora dispuesta, el J. no atendió su petición «con el argumento de que el abogado hubiera podido sustituir el poder a otro abogado» y, en consecuencia, impartió trámite y dictó fallo desfavorable a las pretensiones; determinación que, con posterioridad, recurrió en alzada, la que fue rechazada por extemporánea.

2.4. Por vía de tutela, criticó el accionante que el estrado acusado vulneró su prerrogativa invocada, pues no le era posible sustituir el mandato, toda vez que «resi[de] y tie[ne] la oficina en… Cartagena, [por lo que no podía] conseguirse un profesional serio que asuma un caso para una audiencia de la trascendencia que se imponía en ese momento procesal».

2.5. Indicó que desde el criterio adoptado con las experticias, el despacho «siempre buscó favorecer al demandado y torpedear al demandante», además 2 funcionarios que laboraron en el estrado judicial encausado tienen un parentesco con el demandado, razones por la que, considerara, no atendió su petición de aplazamiento.

2.6. Agregó que «al no aplazar la audiencia del 11 de diciembre de 2019, habiendo motivos fundados para hacerlo…, impi[dió] que su apoderado tuviera la oportunidad de ejercer el legítimo derecho a alegar y a impugnar la sentencia».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que el trámite impartido está ajustado a derecho, a más «la Corte Suprema de Justicia en más de una sentencia se ha pronunciado en el sentido que la ausencia de los apoderados judiciales no es argumento para aplazar la audiencia cuando los poderdantes pueden sustituir los poderes»

  1. A.P.B.L., quien indicó actuar como apoderado judicial de León F.K.P., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión de no aplazar la audiencia por la incapacidad médica presentada por el togado, está acorde con los precedentes jurisprudenciales (CC T-195/19; STC1903-2020 y STL3593-2019), pues el apoderado pudo sustituir el mandato, a fin de atender la diligencia de instrucción y juzgamiento.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que según los informes científicos, la «gastroenteritis» es una enfermedad grave, por lo que «la no atención de los protocolos médicos dictados en este tipo de casos (y en casi todos) pudiera resultar en una afección aún más grave…, incluso con riesgo de muerte»; además que «la sustitución de poder para una audiencia en la que se debe alegar de conclusión y eventualmente apelar, debe estar acompañada al menos de una actividad de empalme entre los profesionales involucrados… máxime porque este es un proceso en el que se discuten temas de derecho financiero, que a todas luces resulta… un tanto inusual… los profesionales que se dedican a ese tema»; de ahí que lo pertinente era atender su petición de aplazamiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la S. a la impugnación presentada por el gestor, se evidencia que su queja se dirige contra la decisión de 11 de diciembre de 2019, que no accedió a su solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada en esa data, según el accionante, sin tener en cuenta la incapacidad médica previamente presentada por su apoderado; advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que allí el estrado acusado precisó:

…en este estado de la diligencia, advierte en el despacho que el día de ayer, se allegó a este expediente solicitud del doctor C.D.M.G., quien solicita aplazamiento de la audiencia por encontrarse incapacitado desde el 9 de diciembre del año en curso, por padecer de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso.

Como se puede observar, a folios 82 a 85 se anexa la incapacidad por 4 días, la que manifiesta que el paciente, después de haber injerido en la playa mariscos, presentó cuadro de dolor, de tipo cólico, de fuerte intensidad, acompañado de deposiciones líquidas…

Al respecto consideró:

…el hecho de que la parte demandante o demandada esté incapacitada, no es motivo ni circunstancia para que se aplace una audiencia que viene programada con anterioridad; la razón es tan sencilla que él puede sustituir el poder a él dado a cualquier profesional...

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