SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01189-00 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01189-00 del 10-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01189-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01189-00

(Aprobado en S. virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela instaurada Ó.A.M.L. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-6000-8776-2017-00025-00 (Rad. Corte n° 52951).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el impulsor reclamó el amparo «del derecho a la igualdad y al debido proceso, igual que los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación Constitucional, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima» y, que en consecuencia, «se decret[e] (…) la nulidad y absolución de la sentencia condenatoria en [su] contra declarada el pasado 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, igualmente, la proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2018, la cual confirma la anterior (…)».

Para ello, sostuvo, que la S. de Casación Penal de esta Corporación ratificó la condena que el 18 de mayo de 2017 le impuso el Tribunal de Bogotá en primera instancia (66 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio el derechos y funciones públicas por 55 meses y multa de 33.33 S.M.M.L.V.), por el delito de concusión cometido en el año 2017 cuando ostentaba el cargo de Fiscal 9° Seccional de Vida de esta ciudad, del que fue víctima M.A.A.Q.(., 26 sep.).

Luego de hacer en recuento pormenorizado de la causa seguida en su contra, atribuyó a tales funcionarios realizar una «indebida valoración probatoria», ya que «no existe en el plenario prueba que permita inferir mi autoría o complicidad en el delito de concusión».

2. El libelo introductorio fue inicialmente repartido a la S. de Casación Laboral de esta Corporación, quien por auto de 30 de abril último lo remitió por competencia a esta S..

Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- Ó.A.M.L., a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, anhela que se «nuliten las sentencias de instancia» proferidas en su contra por el punible de «Concusión» y que se disponga que el juez plural dicte otra que acoja sus aspiraciones.

2.- Si bien es cierto se cuestionan los veredictos emitidos en ambas instancias en el proceso criminal reprochado, la Corte se ocupará solamente de la dictada al desatar la alzada (SP4191-2018, 26 sep.), por ser la que finiquitó el debate en lo que al promotor corresponde.

3.- Importa recordar que son dos los grupos de restricciones para que se acojan las pretensiones superlativas; de un lado, los denominados «requisitos de procedencia», dentro de los cuales se avista el franquear la inmediatez, la subsidiariedad y la legitimación, entre otros. Y, en segundo lugar, los defectos específicos en que debió incurrir la providencia criticada, como lo son el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc.

En este orden de ideas, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene la cláusula de oportunidad instituida por la S., según la cual, por regla general, la súplica debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello ha expresado que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez,...

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