SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88899 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88899 del 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88899
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3784-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

STL3784-2020

Radicación n° 88899

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por L.M.B. MORALES contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2013-00034.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Indicó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra M.S., Grúas El Rayo Ltda. y L.E.R.A., pretendiendo la indemnización por el fallecimiento en accidente de tránsito del menor S.M.B., ocurrido el 30 de junio de 2009.

Adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de abril de 2018, negó sus pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por auto del 31 de julio de 2018, declaró desierto el recurso por no haber comparecido a sustentarlo.

Anotó que luego de interponer acción de tutela en contra de dicha decisión, la misma fue fallada desfavorablemente en primera instancia y revocada en segunda, por lo que se ordenó resolver la alzada interpuesta.

Expuso que tras surtirse los trámites pertinentes, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 21 de octubre de 2019, confirmó la negativa que el a quo le imprimió a su demanda, pues fundamentó su providencia en la excepción de «cosa juzgada penal», que dio por probada a partir de la determinación de la «Fiscalía 169 Seccional» de cerrar la indagación criminal que se adelantó por los mismos hechos, porque el incidente era atribuible a una «culpa exclusiva de la víctima».


Alegó que en la sentencia emitida por el juez plural «no se resolvió el recurso impetrado, no se estudiaron ni valoraron las pruebas, no se decidió de fondo sobre el asunto».

Con el apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal de Medellín resolver la apelación, pero tomando en consideración todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de abril de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual resaltó que la misma no satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la informan.

Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A. hizo un detallado recuento de lo acaecido en el proceso y pidió desestimar la petición de amparo, por cuanto la fustigada sentencia no involucraba una vía de hecho.

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante fallo del 6 de mayo de 2020, señaló que debía negarse el amparo, pues «[…] la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, es decir, lo concerniente al defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, defectos que en su sentir, incurrió el Tribunal, y destacó que para que se presente cosa juzgada penal en un proceso civil, es menester que «haya habido un juicio, en el que las partes, incluyendo a las víctimas, hayan tenido la oportunidad de presentar pruebas, controvertir las que arrimen al proceso, así como que un juez imparcial […]», y en el que «con fundamento en la sana crítica, haya podido examinar los hechos y las pruebas y emitido un fallo imparcial, […]».

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial acusada trasgredió los derechos invocados por la actora, al confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio que se sometió a su conocimiento, con fundamento en una «cosa juzgada penal».

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia,...

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