SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01240-00 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01240-00 del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01240-00
Fecha24 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3977-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC3977-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario O.V. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a «las garantías judiciales» y a la «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir la demanda de revisión que presentó contra la decisión condenatoria emitida en su contra como coautor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal, revocar la precitada decisión, y que «sean respetadas [sus] garantías judiciales de presunción de inocencia y debido proceso en cuanto a que debi[ó] ser juzgado con base en una imputación que reuniera los requisitos y elementos conformantes del tipo penal base de la condena, en este caso artículo 251 del Código Penal o Ley 599 de 2000» (expediente en versión digital, archivo «tutela C.M.O.V.» fl. 25).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali lo condenó junto con T.V.H. y David Fernando O.V., a 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, tras ser hallado culpable de la comisión de los referidos punibles atrás citados, decisión que el 24 de octubre de ese mismo año confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, determinación ésta contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal criticada.


Señala que contra lo así fallado en segunda instancia interpuso también el recurso extraordinario de revisión, con sustento en las causales 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acompañado de varias pruebas médicas practicadas a la víctima del ilícito que conducían a descartar la condición de inferioridad de ésta, y acusando las decisiones de ambas instancias de haber variado el criterio jurídico establecido respecto a la forma de allegar a las pruebas al juicio, mecanismo que también fue inadmitido mediante proveído del 2 de octubre de 2019 CSJ AP4359, mantenido en sede de reposición el 4 de diciembre del mismo año, con decisión AP5285.


Narra que fue procesado junto con los demás condenados, porque, según la denuncia, habían celebrado con A.I. H. (q.e.p.d.), en ese entonces de 83 años de edad, sendas compraventas de inmueble, pese a la condición de inferioridad de ésta por padecer de alzhéimer, hechos que el juez cognoscente consideró probados con el resultado de un TAC tomado a la señora H. el 21 de octubre de 1999, la versión de varios testigos de los denunciantes, e «información bajada de páginas de internet».


Afirma que contrario a lo concluido en los fallos de instancia, la señora A.I. el 22 de marzo de 2000 se practicó un examen de «perfil lipídico», que no fue aportado al proceso, y que arrojó resultado bajo en colesterol que, asegura, favorecía a la aludida enfermedad, y alto en el que la protegía de la misma; de otro lado, que el aludido TAC cerebral no fue valorado dentro del proceso por un perito neurólogo, por cuanto «no fue aportado como prueba a la investigación», y en el decurso se «le dio valor probatorio científico al informe, es decir a la lectura de las imágenes realizado por el radiólogo que refiere la existencia de calcificaciones cerebrales en las paredes arteriales a nivel para sellar, concluyendo que dicho informe constituía el diagnóstico definitivo de alzheimer», todo lo cual, dice, no permitía determinar científicamente la enfermedad dentro del proceso, y por ende, descartaba «la condición de inferioridad de A.I.H. para la época en que ocurrieron los hechos que lo originaron».


Finalmente asegura, que pese a lo anterior, la demanda de revisión fue inadmitida porque, en relación con la causal 3ª, lo descrito no tenía carácter novedoso y las pruebas aportadas «carecían de valor para derribar la sentencia condenatoria»; y en cuanto al motivo 6º, la sentencia invocada para justificar la variación jurisprudencial respecto a la incorporación al proceso de información obtenida de páginas de internet no aplicaba al caso, porque «se trató de un cambio legislativo y no de una variación jurisprudencial», razonamientos que considera atentan contra sus derechos fundamentales, porque demuestran que la señora H. estaba en pleno uso de sus capacidades al momento de venderles...

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