SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00071-01 del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00071-01 del 28-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00071-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

R.icación nº E 11001-22-10-000-2020-00071-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -corregido el 9 de marzo de 2020-, en la salvaguarda rogada por J.V.E., en nombre propio y de su menor hijo, contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esa misma ciudad y la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Chapinero, D.C.Á.A., A.G.M.M., A.M.C.M., Á.M.M. y Á.P.P..

ANTECEDENTES

1.- El libelista clamó el resguardo de los privilegios esenciales de su representado a «tener una familia y no ser separado de ella» y «mantener contacto con [su padre biológico]», en aplicación del «interés superior del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P. C. de ello, exigió que con fundamento «en la última medida de protección otorgada en [su] favor (…) se [le] restituya [su] derecho fundamental y el de [su] hijo a la custodia en [su] cabeza (…) y se [le] permita que sea [él] quien al frente de [su] hijo ejerza este derecho» o, en subsidio, que «se otorgue la custodia de manera compartida, en condiciones iguales de tiempo [con la madre]».

En lo que resulta relevante relató que su esposa D.C.Á.A., en «contubernio» con A.G.M.M., A.M.C.M., Á.P.P. y Á.M.M., impetró una medida de protección a favor suyo y del infante.

Aseguró que la Comisaría «Tercera» de Familia, «sin un análisis de fondo» y sin pruebas de su responsabilidad, accedió a esos pedimentos en sentencia en la que además de otorgar la «protección en favor de [su] hijo», lo conminó a evitar «cualquier acto de violencia» o «castigos corporales» que atenten «contra la integridad física y/o emocional» del niño y restringió el «acuerdo de visitas preestablecido», entre otras cosas (12 jun. 2019).

Señaló que posteriormente esa misma dependencia le concedió a él y a su primogénito una «medida de protección» en contra de su consorte, que en su sentir descartaba «cualquier cargo o presunción de comportamiento siquiera indebida en relación con su hijo», como lo corroboró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en visita celebrada el 11 de septiembre de 2019.

Finalmente, acotó que el Juzgado Veintitrés de Familia autorizó la «custodia temporal de [su] hijo en cabeza de la señora D.C.Á.A., quien dolosamente envió las respectivas notificaciones a direcciones distintas a su residencia e «indujo en error al juez», que consideró exitoso su enteramiento, conculcando los derechos procesales que le asistían (fls. 87 a 92).

2.- Los estrados cuestionados (fls. 191 a 192 y 341) y la Comisaría Tercera de Familia (fls. 156 a 163), efectuaron un recuento de sus actuaciones, cuya legalidad defendieron.

Otro tanto hicieron D.Á.A. (fls. 166 a 173), Á.P.P. (ídem), la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad de Administración Pública (fls. 197 a 203) y A.G.M.M. (fls. 314 a 324), que coincidieron en la irracionabilidad de este remedio en el caso concreto.

La Fiscalía Cuarta Local de Violencia Intrafamiliar (fl. 154), Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otras Garantías (fls. 187 a 188) y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 176 a 181,) dieron cuenta de su intervención en la controversia; mientras que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (fl. 146) y la Secretaría Distrital de Integración Social (fls. 149 a 150) instaron su «desvinculación».

No hubo réplicas adicionales.

3.- El Tribunal otorgó el auxilio al evidenciar una «valoración probatoria» deficiente, atribuible al Juzgado Veinticinco de Familia al momento de zanjar la alzada planteada por V.E. en el curso de la «medida de protección n° 108-19» y, como resultado, invalidó la «providencia del 19 de septiembre de 2019», para que «proceda a resolver nuevamente los recursos de apelación instaurados contra la decisión del 12 de junio de 2019, (…) sin perjuicio de que llegue a la misma decisión» y declaró «improcedente en lo demás la acción de tutela» (fls. 344 a 361 y 415 a 417).

4.- Recurrió exclusivamente el actor, esta vez para que se le garantice el «debido proceso» y su «derecho a la verdad», como quiera que «[ha] sido sujeto de injurias, de calumnias y de diferentes actos de violación de [sus] derechos fundamentales (…) por personas particulares y por funcionarios judiciales», razón por la que insistió en que se «ordene las investigaciones que lleven a establecer las responsabilidades de entes y personas afines al llamado presunto cartel de la infancia».

Concluyó afirmando que «nunca [recibió] comunicado del juzgado veinticinco de familia», ni fue «notificado» en la forma prevista por los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y la Constitución Política (fls. 408 a 413).

CONSIDERACIONES

1.- Muy pronto surge la necesidad de avalar el auxilio implorado y para ello vale la pena indicar que pese los enfáticos reparos que J.V.E. le enrostra a las diligencias de «notificación» surtidas en el devenir de la «medida de protección» que finiquitó el «Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá», lo cierto es que tal debate bien pudo proponerlo ante esa autoridad jurisdiccional, en la forma y términos previstos por los cánones 133 y siguientes del Código General del Proceso, si es que estimaba irregular la conducta de su contraparte o del mismo funcionario, carga procesal que incumplió, como lo revelan las piezas demostrativas que obran en el expediente.

En ese orden de ideas, si desdeñó ese medio judicial idóneo y eficaz para exponer sus desavenencias ante el «juez natural», es incuestionable que no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era aquél el escenario donde debía hacer valer los...

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