SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53797 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53797 del 10-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53797
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1298 2020
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

SP1298–2020

Radicación n.° 53797

(Aprobado Acta n.º 120)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

  1. VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.C.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, con algunas modificaciones, lo confirmó y lo declaró penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años.

  1. HECHOS

El 11 de agosto de 2014, luego de recogerla en un centro educativo de esta ciudad, J.C.A., conductor de la ruta escolar en la cual transportaba hasta su casa a la menor de edad V.R.Q., para ese entonces de 7 años, desvió el camino y trasladó a la impúber a su residencia (la del individuo).

En el lugar, C.A. acostó a la menor en una cama, donde también se ubicó él, colocó a la niña encima de su cuerpo y, por encima de la ropa, la tocó en sus partes íntimas, así mismo, le pidió que le tocara el pene.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 10 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá[1], la Fiscalía formuló imputación contra C.A. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Radicado el escrito de acusación[2] por el ente investigador –con relación al anunciado punible, la actuación la asumió el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[3], preparatoria[4] y juicio oral[5]; finalmente, el 4 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria[6] e impuso las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, el 3 de julio de 2018[7], la modificó, en cuanto declaró a J.C.A. responsable del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años, pero, eliminó el agravante deducido en la primera instancia, razón por la cual redosificó la pena en 119 meses.

El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda[8] correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 2019[9]; el 6 de agosto siguiente se verificó la sustentación respectiva[10].

  1. LA DEMANDA

Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el procurador judicial de C.A. postuló un cargo único al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, en razón a que el fallador de segundo grado incurrió en indebida aplicación del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Explicó que el Tribunal, si bien, eliminó el agravante establecido en el numeral segundo del canon 211 ibidem, al momento de dosificar la sanción al interior del cuarto punitivo, no corrigió los 11 meses de prisión impuestos por la primera instancia y aceptó las razones jurídicas que emitió el a quo al fundamentar el incremento, las mismas utilizadas para sustentar el agravante de la conducta, argumentos que contradicen su propia decisión de revocarlo.

Agregó que el ad quem, de forma equivocada, concluyó que la supresión del agravante era suficiente para corregir el error, sin analizar que el juez unipersonal utilizó idénticas razones jurídicas, tanto para sustentar el agravante del precepto 211, como para aumentar la pena en 11 meses al interior del cuarto mínimo, yerro que, finalmente, atribuyó a la defensa por no haber apelado la punibilidad.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5.1. El recurrente, en lo fundamental, reafirmó el cargo de la demanda y realzó que si el agravante fue eliminado ello debió impactar el quantum punitivo de la tasación. Deprecó a la Corte casar la sentencia confutada e imponer la pena de 108 meses de prisión.

5.2 El Delegado de la Fiscalía, luego de citar las consideraciones expuestas por el fallador de primer nivel, consideró que éste sí tuvo en cuenta los criterios para la individualización de la pena establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal y realizó la valoración pertinente de acuerdo con lo exigido en la norma sustancial.

Explicó que el ad quem, a pesar de compartir los planteamientos del a quo para alejarse del mínimo en 11 meses, terminó redosificando la pena al pasar de 155 a 119 meses de prisión, razón por la cual, el delegado del ente instructor indicó no estar conforme con la decisión de eliminar la causal de agravación en el caso concreto.

Por último, acusó al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, por ende, solicitó a la Corte la casación oficiosa en ese sentido y desestimar la censura del recurrente.

5.3 El Agente del Ministerio Público se refirió al análisis efectuado por las instancias al momento de dosificar la sanción y coincidió con el actor en que el Tribunal agregó 11 meses al mínimo sin que existiera motivación. Así, soslayó los postulados previstos en los artículos 59 a 61 del Código Penal, esto es, vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, razón suficiente para que la Corte case la sentencia conforme a lo pedido por el censor, cuyo cargo está llamado a prosperar.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Consistente es la jurisprudencia de la Sala al esgrimir que una de las garantías que integra el debido proceso es la adecuada motivación de las providencias judiciales, deber que permite conocer, entre otras, las razones que orientaron al juzgador a decidir, y las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación; además, en el marco del acceso a la administración de justicia y del recurso efectivo, habilita el control sobre su corrección a través del adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Lógicamente, el debido proceso sancionatorio se inscribe en la denotada concepción, si en cuenta se tiene que por dicha vía se pone a prueba la legitimidad estatal en la imposición punitiva, con clara incidencia en el derecho fundamental a la libertad de las personas.

El respeto del debido proceso sancionatorio tiene en consideración aspectos formales y principialísticos. En cuanto a lo primero, comprende su desarrollo constitucional y legal, vale decir, la configuración de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos: norma superior y criterios rectores de los estatutos sustantivo y procedimental penal (artículos 29 de la Carta Política y 6 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004); pero, también, la adecuada motivación, con asiento en mandatos legales estatutarios y ordinarios (preceptos 55 de la Ley 270 de 1996 y 162 de la Ley 906 de 2004).

Por cuenta de lo segundo, la sanción –respuesta punitiva del Estado ante el delito– que integra la sentencia, debe fundamentarse y responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de donde emerge su legitimidad (Cfr. CSJ SP015–2018, 17 en. 2018, rad. 50023).

De ahí que el Código Penal establezca en el artículo 59 que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» y, en el 3, prevé que su imposición responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La necesidad está relacionada con la aptitud y eficacia de la sanción en la protección del bien jurídico afectado y los fines perseguidos. La proporcionalidad tiene que ver con la apreciación de las circunstancias específicas del caso a la luz de su gravedad e importancia, para que la sanción no resulte exagerada frente a su concreta realización. Y la razonabilidad pretende erradicar todo juicio arbitrario o criterio subjetivo en la adopción de las decisiones (Cfr. CSJ SP5420–2014, 30 abr. 2014, rad. 41350).

La Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el código sustantivo...

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