SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69373 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69373 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69373
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2095-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2095-2020

Radicación n.° 69373

Acta 22


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GREGORIO BUCURÚ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO RÍOS BURITICÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el recurrente en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Gonzalo R. Buriticá llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Blanca Luz O. de R. y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de esa prestación, a partir del 19 de enero de 2008; junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones, informó que convivió con su cónyuge, B.L.O. de R., desde el año 1961 y hasta el momento de fallecimiento de ésta última, ocurrido el 19 de enero de 2008, quien, en vida, disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.


Explicó que el 4 de noviembre de 2008, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 00742 del 27 de enero de 2009, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quien le asistía mejor derecho, toda vez que otra persona, en condición de compañero permanente también había reclamado esa prestación.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la solicitud pensional elevada por el actor y la respuesta negativa; los demás, dijo no ser ciertos, precisando que, al momento del fallecimiento de la causante, ésta estaba adelantando el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, con quien convivía, desde hacía 25 años, era con el señor G.B..


Indicó que, en vida, a la fallecida le fue reconocida la suma de $4.542.340 a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que las manifestaciones, tanto del demandante como de su compañero permanente son contradictorias; que B.L.O. de R. admitió en una declaración extrajudicial, estar conviviendo con G.B. y que ambos aportaron pruebas para acreditar el elemento de convivencia a fin de obtener la pensión reclamada en este proceso.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción y la genérica.


Mediante auto del 4 de abril de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar al trámite, a G.B., en calidad de litisconsorte necesario.


Este último, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora. En relación con los hechos, admitió la existencia de la resolución pensional que les negó la pensión de sobrevivientes a él y a Gonzalo R. Buriticá; los demás, dijo no ser ciertos o no tener esa calidad.


Manifestó que sostuvo una relación con Blanca Luz O. de R., específicamente, conformaron una unión marital de hecho, de carácter permanente y pacífica, la cual se prolongó hasta el deceso de aquella, por lo que, considera, es a él a quien le asiste el derecho de obtener la pensión de sobrevivientes. Aclaró que, aunque Gonzalo R. Buriticá y su compañera, mantuvieron vigente el vínculo matrimonial, no conservaron la estabilidad, permanencia y convivencia que exige la ley para obtener ese tipo de prestación.


Propuso las excepciones de inexistencia de convivencia real de parte del cónyuge, falta de requisitos para acudir a la jurisdicción ordinaria y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, resolvió (CD3, min 59:02):


Primero: Declarar no probada las excepciones invocadas por la demandada, así como por su vinculado litis consorcio, G.B..


Segundo: Declarar que la señora B.R.O. de R., causó y estructuró en vida, en su favor, pensión de invalidez a partir de la fecha de su muerte, 19 de enero del año 2008.


Tercero: Declarar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la pensionada fallecida B.R.O. de R., a su cónyuge señor G.R.B.


Cuarto: Condenar al ISS hoy ISS en liquidación […], a pagar en favor del señor G.R.B. la suma de $47.111.178, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes causadas a partir del 19 de enero de 2008, y el 30 de septiembre del corriente año del 2012, así como también los intereses de mora causados a partir del 4 de enero del año 2009.


Quinto: Declarar que no le asiste derecho alguno pensional al señor G.B. por la muerte de la señora B.R. O. de R. y por lo tanto se absuelve al Instituto de Seguros Sociales de cualquier cargo formulado en su contra por el señor G.B..


Sexto: Condenar en costas al Instituto de Seguros Sociales en favor del señor G.R.B., las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $8.000.000.


Séptimo: Condenar en costas al señor G.B. en favor del señor G.R.B. y del Instituto de los Seguros Sociales, debiéndose liquidar por secretaría y debiéndose incluir la suma de $284.000, para cada uno de los beneficiados.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales y en virtud del grado de consulta (sic) surtido en favor de G.B., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, confirmó la decisión apelada, invocando argumentos que, aunque confusos, pueden resumirse enseguida; y condenó en costas al Instituto recurrente.


En primer lugar, puso de presente que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Instituto accionado, en el sentido de afirmar que la causante no hizo vida marital con el demandante –Gonzalo R. Buriticá- dentro de los cinco años anteriores al deceso, toda vez que en el plenario obraban otros elementos de prueba que respaldaban que aquél, en condición de cónyuge, era titular del derecho reclamado.


Así, refirió que estaba demostrado que B.L.O. de R. y G.R.B. contrajeron nupcias; procrearon hijos y tuvieron una vida en común «lo que no se consolida matemáticamente y de manera necesaria sólo si se da en un mismo lecho, si por el contrario se destaca siempre el respeto y posición como consorte siendo ésta pública» (f.º 10, cuaderno de la Corte). Agregó que esta vida en común entre los cónyuges se dio incluso «a la vista del señor BUCURÚ».


Señaló que, si bien existían elementos de prueba que demostraban la convivencia entre la causante y su cónyuge Gonzalo R. Buriticá, no ocurría lo mismo respecto de Gregorio B., siendo «íngrima la aserción de compañero permanente (…) pero sí coge fuerza la idea de conviviente del esposo, con lo que se cree fluye el derecho alegado» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).


Sobre el particular, puso de presente que la propia hija de G.B., manifestó que su padre y la causante se fueron a vivir a la misma casa, pero «sin dar detalles de convivencia (…) lo que no entiende la S. se forje o supere con la mera referencia de estar la causante sobándole la cabeza a su padre, lo cual se hace complejo para con ello aceptar una relación de convivencia de más de 30 años» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).


Añadió que las testigos A.M.G. y Ana María R. O. manifestaron que G.B. pagaba un canon de arriendo por vivir en la casa de la causante, circunstancia que debilitaba la idea de que fueran compañeros permanentes «dado que no se paga arriendo por los dos, sino por su propio arriendo, lo que debilita la idea de conviviente, como tampoco hay noticia de ser ese dinero para la mutua convivencia» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).


Finalizó diciendo que:


Elementos que en este contexto permiten observar debido reconocimiento al esposo más no al señor B. y que la ausencia de pruebas sobre la materialidad de esta última convivencia impiden en juicio cristalizar tal relación, de ahí que el recurso no salga exitoso y la condena al ISS, hoy Colpensiones, deba sostenerse en razón a que fluye el derecho del promotor del juicio (f.º 10).


  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el litisconsorte necesario, G.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas por él formuladas, en calidad de compañero permanente de Blanca Luz O. de R. y como litisconsorte necesario y, en consecuencia, se le conceda la pensión de sobrevivientes, «se divida» tanto a él como al cónyuge supérstite, en proporción al tiempo en que cada uno de ellos convivió con la causante (f.º 16).


Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal «segunda» (sic) (f.º 16) de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones. Teniendo en cuenta que, en el primer cargo, el actor relaciona varias temáticas, sobre las que vuelve luego al sustentar el segundo y el tercero, la S. los estudiará conjuntamente, luego de lo cual, analizará el cuarto de ser necesario.


  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía directa» (sic) (f.º 16), de los artículos 51 y 61 del CPTSS; los numerales 1 a 3 del 252 (modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y...

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