SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00135-01 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00135-01 del 24-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3999-2020
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00135-01




L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3999-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de mayo de 2020, que concedió la acción de tutela promovida por Carlos Julio Rodríguez Méndez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00235-00, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar.


ANTECEDENTES


  1. Por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección al debido proceso, aparentemente conculcada por la autoridad acusada, al desatar la apelación en el prenombrado juicio.

  2. En síntesis, como sustento del reclamo, relata que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de G. promovió en contra de J.C.L.S. y Elsy Marina Galindo Trujillo proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual resultó favorable a sus pretensiones.


Indica, que posteriormente con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y utilizando como título ejecutivo la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018 solicitó que se librara orden de apremio contra los señores Lombo Sandoval y G.T. con miras a lograr el pago de «cánones, servicios públicos dejados de cancelar, la clausula penal pactada en el contrato de arrendamiento de local y costas procesales».


A., que los ejecutados formularon excepciones de mérito que denominaron «cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, compensación, confusión, falta de título ejecutivo para adelantar la acción ejecutiva, indebida acumulación de pretensiones y posible fraude procesal», sin embargo, precisa que no cuestionaron los requisitos formales del título ejecutivo aportado.


Destaca, que la prenombrada autoridad judicial al emitir el fallo de primera instancia despachó desfavorablemente las excepciones invocadas precisando que el título ejecutivo base del recaudo, únicamente podía confrontarse mediante las excepciones de fondo de «pago, compensación, confusión novación, remisión, prescripción o transacción», esto por tratarse de una decisión judicial.


Sostiene, que los demandados apelaron la anterior determinación circunscribiendo sus reparos concretos a la indebida valoración que el juzgado efectuó en relación con la carta de desahucio que ellos aportaron, no obstante, en la sustentación del recurso refirieron una argumentación diferente, puesto que señalaron que «el fallo de sentencia del proceso de lanzamiento empleado como título ejecutivo base del proceso de ejecución, no contenía una obligación clara, expresa y exigible toda vez que esa sentencia no contenía obligaciones de pagar sumas de dinero».


Manifiesta, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., a quien le correspondió desatar la apelación, mediante providencia de 27 de febrero de 2020 revocó el fallo impugnado y negó las pretensiones, ello, porque declaró probada la excepción propuesta por los convocados «falta de título ejecutivo para demandar».


Afirma, que «lo ocurrido en la sentencia de apelación de segunda instancia es una patética vía de hecho, acomoda a su parecer la interpretación de la norma, como fueron los artículos 422-442-430-306-14-327-328 del C.G.P., y art. 29 Constitución Política, trascribe en su decisión erras interpretaciones de las normas y del procedimiento en esta clase de procesos ejecutivos».


Agrega, que el juez de segunda instancia «no puede revivir situaciones que no contempla el procedimiento en este tipo de...

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