SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00322-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00322-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00322-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3800-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3800-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00322-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por L.P.J. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de “acción reivindicatoria de dominio” adelantado por J.J., A., María Sabrina Garzón Osorio y Clara Amelia Osorio de Garzón contra la aquí actora, en calidad de sucesora procesal y cónyuge supérstite de H.M.S..


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “honra y buen nombre”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


J.J., A., M.S.G.O. y Clara Amelia Osorio de Garzón, incoaron acción reivindicatoria contra la accionante, en calidad de sucesora procesal y cónyuge supérstite de H.M.S., con el objeto de obtener la entrega del bien inmueble ubicado en la “Calle 128 # 46-60 Barrio Prado Veraniego”, identificado con matrícula “N° 50N-20571993”, radicado bajo el N° 2016-001321.


El 29 de agosto de 2019 la autoridad querellada surtió la audiencia inicial2 y, asimismo, fijó fecha para la inspección judicial del predio objeto del litigio3.


Manifiesta la promotora que el 17 de octubre de 2019, cuando se llevó a cabo la mencionada diligencia, “(…) no se tomaron fotografías ni se verificaron linderos (…)”, dando por probada, sin estarlo, la identificación del bien “por cabida y linderos”4.


Además, señaló que, aun cuando el juez encargado corrió traslado de “(…) los certificados de tradición y libertad (…)” aportados por los demandantes y de “(…) trece folios que contenían copia de licencia de construcción, acta de la Alcaldía de Suba (…) planos protocolizados en la Notaría 40 mediante Escritura Pública 3549 (…) constitución PH Edificio Moya (…)”, entregados por ella, “(…) estos documentos no estuvieron en ningún momento a disposición de las partes, por eso fue imposible controvertirlos (…)”5.


Agrega que, al observar el video en donde quedó grabada la inspección judicial realizada por el despacho convocado, evidenció que éste carecía “(…) de voz e imagen (…)”6.


Arguye que “(…) el proceso permaneció [a] despacho [y] los funcionarios del juzgado [le] inform[aron] que por razón de los paros (…), se había retrasado la programación de las audiencias (…)”7.


Acota que del litigio “(…) solo [tuvo] conocimiento cuando, a través de la consulta en línea, se registr[ó] actuación el 29 de enero de 2020, (…) del fallo desfavorable (…) [al resolver declarar] no probadas las excepciones (…)” formuladas por ella8.


Sostiene, con respecto a las notificaciones de las providencias judiciales, que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es menester efectuar[las] (…) mediante anotación electrónica, con el fin de garantizar a los interesados la debida concurrencia (…)”9.

Expresa que su presencia a la diligencia de instrucción y juzgamiento10, realizada el 29 de enero de 2020 era necesaria, por cuanto “(…) no se habían practicado las pruebas decretadas (…)”, las cuales eran determinantes para proferir sentencia y demostrar “(…) la no existencia de los apartamentos pretendidos (…)”11.


3. Solicita, en concreto, (i) dejar sin efecto la providencia censurada y, en consecuencia, “(…) declarar la nulidad de las escrituras públicas suscritas en la Notaría 40 de Bogotá (…)”; (ii) remitir copias a la Fiscalía para que inicien investigación contra los demandantes por el “(…) delito de falso testimonio y fraude procesal (…)” y, asimismo, se inicie “(…) investigación disciplinaria (…) al Juez Segundo Civil (…) por adulteración del video “(…) de la inspección judicial (…)”12.


    1. Respuesta de las accionadas y vinculadas


1. El juzgado acusado realizó un recuento de las etapas procesales en el juicio cuestionado y manifestó que, el 17 de octubre de 2019, surtió la inspección judicial sobre “(…) los bienes objeto de reivindicación (…)”, asegurando que sí (…) se tomaron videos de la audiencia (…)”. Añadió que, en esa oportunidad, se pronunció acerca de la programación de la diligencia de instrucción y juzgamiento, preceptuada en el artículo 373 del Código General del Proceso, “(…) para el día 29 de enero de 2020 (…)”, pero a ésta no se presentaron las partes.

Insistió en que el medio magnético en donde quedó grabada la sentencia de primera instancia “(…) cuenta con el audio respectivo (…) [con] una motivación claramente acorde con el caso concreto y en consonancia con la decisión adoptada (…)”.


Por lo anterior, aseveró no haber violado las prerrogativas de la promotora, por cuanto se ciñó a las normas procedimentales regentes en la materia13.


2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona 4, pidió su desvinculación por


“(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues “(…) carece de competencia para pronunciarse sobre las manifestaciones concernientes a la realidad física del edificio compuesto por las unidades inmobiliarias amparadas en las matrículas 50N-20571993, 50N-20571996, 50N-20571995 y 50N-20571994 (…)”14.


3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, se pronunció frente a los hechos expresados por la quejosa y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones “(…) toda vez que la [tutela] no satisface el presupuesto de subsidiariedad (…) por cuanto, “(…) la parte demandante incurrió en pigricia o negligencia al no concurrir en la fecha y hora prevista para adelantar la audiencia de alegatos y fallo (…)”.


De otra parte, estimó que, “(…) contrario a lo considerado por la accionante, la notificación de las providencias judiciales que se dictan en audiencia se surte por estrados, sin que exista norma alguna del Código General del Proceso que obligue a comunicarla también a través del correo electrónico (…)”15.


4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo, tras referir la falta de superación “(…) [d]el umbral de los requisitos de procedibilidad que son inherentes al trámite, concretamente, la subsidiariedad, pues pretende que se emitan una serie de pronunciamientos judiciales que se alejan de la órbita de competencia (…)”.


Y frente al reproche contra el video, aducido por la accionante, señaló: “(…) visto el archivo en...

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