SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00206-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00206-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00206-01
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00206-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por A.D.C.P., contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por el mismo impugnante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), al estimar vulnerado su derecho fundamental a la participación política «especialmente en su dimensión del derecho al sufragio».

  1. ANTECEDENTES

  1. El peticionario exige la protección del derecho fundamental arriba indicado y solicita, en consecuencia

«1. Principal: Declarar la nulidad de la resolución 1413 de 2018 del C.N.E.

Subsidiaria: Declarar la nulidad de la resolución 1453 de 2018 del C.N.E.

2. Declarar vacantes los puestos de P. y V. de la República.

3. Instar a la Registraduría Nacional a organizar un nuevo proceso electoral para llenar el cargo de P. y V. de la República.

4. Las que se sigan de los hechos presentados en la presente acción de tutela»

  1. Como sustento de su reclamo, tanto en la petición inicial como en escrito adicional señala, en términos generales, que el proceso para la elección de los ciudadanos que actualmente ejercen las magistraturas de P. y V. de la República estuvo viciada, producto de irregularidades de las que han dado cuenta diversos medios de comunicación e información del país, relacionados con «compra de votos» en el departamento de La Guajira

Por dichas conductas, afirma, se adelantan investigaciones en la Corte Suprema de Justicia y en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la suspensión de términos, lo que le impide formular la acción electoral y hace procedente la tutela.

Estima, de otro lado, cumplir con el requisito de inmediatez, en cuanto los hechos que dan sustento a su petición, «fueron conocidos en un tiempo muy reciente; aunque claramente posterior al de la elección del candidato»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que no estaban superados los presupuestos de «subsidiariedad» e «inmediatez».

Sobre dichos asuntos, discurrió el tribunal así:

«3.1 En cuanto al primer presupuesto, es claro que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para atacar las resoluciones 1413 del 8 de junio de 2018 y 1453 del 21 del mismo mes y año, que declaró los resultados de la primera vuelta y determinó la elección del P. y V. de la República de Colombia y que ahora pretende combatir vía tutela. En efecto, el actor contó con el medio de control de nulidad electoral preceptuado en el art. 139 de la Ley 1437 de 20117, concordante con el art. 275 ibídem que prevé las causales de anulación de la elección, para lo cual contaba con un término de treinta (30) días contados desde el día siguiente de la publicación o de la audiencia pública si así se hizo (numeral 2, literal a), art. 164 ejusdem8), plazo que se advierte ya feneció, luego no se puede pretender acudir al mecanismo de la tutela para revivir plazos expirados.

3.2 En adición, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que las resoluciones criticadas son del 8 y 21 de junio de 2018, y la acción de tutela se instauró el 17 de abril de 2020, es decir, han trascurrido casi 22 meses entre una y otra actuación y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de gravedad, urgencia e inminencia, que impidieran al tutelante acudir dentro de un plazo prudencial a la acción de tutela.»

LA IMPUGNACIÓN

El actor pide revocar el fallo, porque alega que los recursos judiciales existentes están suspendidos y, de otro lado, afirma que los supuestos de hecho en que apoya su petición fueron conocidos muchos meses después de declarada la elección, razón por la que considera que mal puede exigírsele haberlos utilizado como sustento en la acción de nulidad electoral.

Exige que se le dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares

El legislador extraordinario, en el Decreto 2591 de 1991, previó el procedimiento para el ejercicio de este recurso judicial excepcional, el que se adecuó a la naturaleza propia de dicho tipo de prerrogativas.

Así, la doctrina constitucional nacional ha construído una tesis unívoca respecto de la subjetividad que le atañe, en principio, a los derechos fundamentales; es decir, que su titularidad se predica de manera exclusiva y excluyente a las personas individualmente consideradas.[1]

Lo contrario ocurre con los derechos colectivos: aquellos cuya titularidad no puede ser objeto de apropiación o arrogación individual.

Hay derechos, sin embargo, cuya naturaleza es, al tiempo, individual y colectiva, como ocurre con aquellos que, siendo reconocidos como fundamentales, su titularidad puede estar en cabeza de un grupo o comunidad de personas, como ocurre, a manera de ejemplo, con el derecho a la identidad cultural, la consulta previa o la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas o comunidades negras.[2]

Así mismo, se ha reconocido la doble condición de otros derechos como aquellos relativos a «la participación, conformación, ejercicio y control del poder político»[3] o la «moralidad administrtiva» cuya violación, en principio, no afectan de manera exclusiva a un individuo, sino que sus efectos se irradian a un amplio espectro de la ciudadanía.

Para este tipo de derechos colectivos, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo del Decreto 2591 de 1991, por lo que a efectos de determinar la procedencia de la tutela por la vía de las excpeciones, corresponde, en cada caso, determinar una serie de requisitos que se han contemplado en la Sentencia de Unificación 1116 de 2001 proferida por la Corte...

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