SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00791-01 del 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00791-01 del 17-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00791-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4484-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4484-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00791-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 4 de junio de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la salvaguarda promovida por M.C.S.T. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por AGROCASH S.A. contra la aquí actora y otro, radicado bajo el Nº 2011-00633-00.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

El 26 de noviembre de 2019, el juzgado accionado llevó a cabo diligencia de remate, programada dentro del juicio ejecutivo Nº 2011-00633-00 iniciado por AGROCASH S.A. contra M.C.S.T. y CREDIL S.A.

Para el desarrollo de la referida audiencia, se allegó una sola postura, en sobre cerrado, respecto de dos de los inmuebles en licitación, los cuales, en criterio de la promotora, no fueron “individualizados” como estipula la norma, además, tampoco se mencionaron los correspondientes números de matrícula.

Luego de exhibir y aprobar la oferta presentada, el juez cognoscente le adjudicó al único postor tales predios, los cuales correspondían a los garajes 8 y 9 ubicados en la carrera 14 Nº 127B-26 de Bogotá.

Relata la censora que se “opuso” a dicha decisión, pues, en su sentir, el despacho desconoció que, sobre los bienes adjudicados, “había un aparente derecho de preferencia que no se había agotado según el Reglamento de Propiedad Horizontal”.

Señala, además, que, en dicho acto procesal, su abogado “pretendió” argumentar una violación a la norma “sobre la publicidad en la diligencia de remate”, específicamente, en relación con los predios materia de postura, “sin que el despacho le concediera la palabra”.

Sostiene que, en la publicación realizada, se omitió mencionar a todos los sujetos procesales, no se realizó la individualización de los inmuebles como lo establece el artículo 450 numerales 2 y 3 del Código General del Proceso[1] y se soslayó determinar, de manera “individual”, el avalúo de cada uno de los inmuebles cautelados.

Asevera que dicho yerro se repitió en la postura, donde no podía identificarse el valor por el cual se pretendía adquirir cada uno de los predios, siendo esto “contra legem” y, en consecuencia, inadmisible la aprobación de la almoneda.

Relata que solicitó “adición y/o aclaración” de la providencia de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual fue aprobado el remate, por cuanto en ese pronunciamiento no se señaló el destino que se le daría al dinero recaudado, según lo estipulado en el artículo 455[2] ídem.

Mediante auto de 5 de febrero de 2020, el juzgado accionado denegó la petición elevada, argumentando que la providencia reprochada no ofrecía frases o conceptos que debieran ser aclarados.

Esgrime que, buscando agotar los recursos legales, pidió al juez querellado realizar un nuevo “control de legalidad” sobre la diligencia de remate, solicitud rechazada por improcedente el 4 de marzo de 2020, toda vez que ya se había realizado la adjudicación.

3. Pide, en concreto, se deje sin efectos la adjudicación de los predios realizada el 26 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se “ordene repetir la diligencia de remate”, atendiendo todas las disposiciones legales.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató haber librado mandamiento ejecutivo el 9 de noviembre de 2011, dentro del compulsivo reprochado; agregó que, posteriormente, el 5 de junio de 2013, remitió el decurso a los jueces civiles de descongestión, lo cual le impedía pronunciarse en torno a los hechos de la acción constitucional impetrada.

2. El titular de la célula judicial fustigada, reseñó su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego. Además, indicó:

“(…) [D]ebe resaltar el despacho que no se cumple el presupuesto de inmediatez ya que está controvirtiendo la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 y se presentó la súplica constitucional más de 6 meses después de proferida la decisión, así mismo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad ya que el apoderado de la promotora no presentó recursos en contra de las decisiones contra las cuales se duele ahora en sede tutelar, situación que hace improcedente el amparo tutelar (…)”

3. D.S.S., apoderado de la demandada en el juicio ejecutivo Nº 2011-00633, actuando como vinculado, coadyuvó lo aducido por aquélla.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección incoada, tras advertir la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto anotó:

“(…) sin embargo, ella misma [la actora] relata que la supuesta violación se dio en el marco de la diligencia de remate que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, situación que pone en evidencia la ausencia del requisito de inmediatez que caracteriza esta acción (…)”.

“(…) [P]ese a que a minuto 2:04 y s.s. de la audiencia en que se llevó a cabo el remate de los inmuebles previamente cautelados, el juez indicase que “una vez revisadas las correspondientes publicaciones, reúnen los requisitos previstos en el artículo 450 del Código General del Proceso”, el abogado de la aquí promotora constitucional no hizo ver las supuestas falencias de las que ahora se duele; no discutió la decisión a través de la cual se negó la aclaración de la aprobación del remate, ni puso en conocimiento del juez las inconformidades relacionadas con “el derecho de preferencia” que alega le fue desconocido, situación que inmediatamente torna improcedente el amparo constitucional, al carecer del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la querellante, argumentando que, contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, la salvaguarda fue presentada el 26 de mayo de 2020, cumpliendo con el requisito de inmediatez. Aclaró, no haber concurrido antes a esta súplica, debido a las medidas preventivas para mitigar el contagio por el Covid-19, situación que le impidió tener acceso al expediente.

Por otra parte, manifestó que intentó hacer uso de los mecanismos previstos para atacar las providencias refutadas, sin embargo, ello no fue posible “por la actitud del juzgado”.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante reclama anular la diligencia de remate de 26 de noviembre de 2019, donde se adjudicaron, a un tercero, los garajes 8 y 9 ubicados en la carrera 14 Nº 127B-26 de Bogotá, pues, en su sentir, se presentaron algunas irregularidades, entre estas, destaca i) la no individualización de los bienes, tanto en la publicación de la almoneda como en la postura presentada, ii) la violación a la norma respecto a la publicidad de la diligencia y iii) el desconocimiento, por parte del despacho, de un aparente “derecho de preferencia”, no agotado conforme al “Reglamento de Propiedad Horizontal” al cual estaban sujetos los predios cautelados.

2. D., se establece el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha de formulación de este auxilio -29 de mayo de 2020- y la gestión cuestionada -26 de noviembre de 2019-, apenas han transcurrido los seis (6) meses establecidos por esta Corte como suficientes para concurrir a esta sede.[3]

3. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo expuso el a quo...

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