SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01327-00 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01327-00 del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01327-00
Fecha16 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4460-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4460-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01327-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por E.R.G. frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por J.C. y G.O.M.L. al aquí actor y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que, en abril de 2015, fue demandado por J.C. y G.O.M.L., en juicio “reivindicatorio” ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., respecto de “un inmueble ubicado” en esa ciudad, asunto en el cual presentó “demanda de reconvención por usucapión”.

Arguye que, en ese litigio, el 17 de agosto de 2018, se adelantó la “audiencia inicial” consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin atenderse al “tránsito de legislación”, establecido en ese plexo legal, pues no se “agotó la recepción de las pruebas solicitadas” ni se realizó el trámite de “objeción” de los dictámenes periciales, conforme a las reglas demarcadas en la normatividad procesal vigente al momento del inicio del pleito.

Indica que esa actuación configura un “(…) defecto procedimental absoluto, [por cuanto] de manera arbitraria se impuso la aplicación (…)” del nuevo Estatuto Adjetivo Civil “(…) a actuaciones procesales que debieron tramitarse bajo los ritos del C.P.C. (…)”.

Esgrime que, por lo anterior, impetró “nulidad”, invocando la causal 5° del canon 133 ibídem[1],incidente” desestimado en proveído de 27 de septiembre de 2019, decisión confirmada por el tribunal querellado el 11 de mayo de 2020.

Acota que, en el decurso sublite, no se ha respetado el lapso establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el término para proferir sentencia de primera instancia vencía el 23 de agosto de 2018, siendo “prorrogado” injustificadamente, en atención a la fecha de posesión del juez instructor.

El promotor del auxilio también efectúa una crítica al Consejo Superior de la Judicatura por “(…) suspender los términos judiciales en todo el país (…), sin existir un pronunciamiento del Gobierno Nacional sobre tal fenómeno jurídico (…)”, e incumplir el Decreto 1008 de 2018, referente a la conformación del “(…) comité institucional de gestión y desempeño de política digital (…)” dentro de la Rama Judicial.

3. Suplica, en concreto, “(…) declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado desde la audiencia de 17 de agosto de 2018 (…)”, practicada en el asunto cuestionado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal confutado se opuso al ruego, señalando “(…) que las decisiones proferidas en segunda instancia se cimentaron en un criterio jurídico razonable (…)”, por tanto, no es permitida “la intromisión del juez constitucional” en el litigio criticado.

2. El juzgado tutelado manifestó que, el 3 de julio de 2020, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde, el aquí actor, impetró “incidente de nulidad”, por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, petición denegada mediante auto de esa fecha, decisión recurrida en apelación por el quejoso, la cual “en la actualidad se encuentra en trámite”.

Adujo que, en ese mismo acto procesal, se emitió sentencia de primera instancia, siendo ésta, también, objeto de alzada por parte del tutelante.

  1. CONSIDERACIONES

1. E.R.G. critica a las autoridades convocadas por los siguientes aspectos: i) la decisión de 11 de mayo de 2020, mediante la cual, el tribunal convocado, confirmó la desestimación de la nulidad impetrada por el gestor dentro del asunto sublite; ii) el incumplimiento, por parte del juzgado cuestionado, sobre el plazo contemplado en el canon 121 ibídem para proferir el fallo de primer grado; y iii) la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la presunta inobservancia de esa Corporación en la implementación de la “política de Gobierno Digital” dentro de la Rama Judicial.

2. Frente al primer tema de reproche, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto en la decisión criticada, el colegiado querellado, fundadamente sostuvo:

“(…) [L]a inconformidad planteada por el apelante radica puntualmente sobre el orden o la forma en como se ha venido desarrollando la práctica de las pruebas, ello en virtud al momento procesal en que los dictámenes periciales arribaron al proceso; malestar que no es posible encasillarlo como una falencia o irregularidad capaz de generar la nulidad de todo lo actuado, como que no se ajusta a los supuestos contemplados en la causal 5ª del artículo 133 del C.G.d.P., invocada por el peticionario, pues se recuerda, que aquella se abre paso cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, como quiera que las partes han contado con los espacios necesarios para llevar a cabo la sustentación de los dictámenes, como su contradicción a través de los interrogatorios a los peritos”.

Expresó que el recurrente, en la sustentación de la alzada, también adujo “que aun hacían falta por arribar al proceso pruebas documentales” y, por tanto, no podía adelantarse la audiencia de instrucción y juzgamiento; sin embargo, al ser ese argumento un “hecho nuevo”, ajeno al pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia, nada podía decirse frente al tema, pues ese asunto “(…) no fue sometido a contradicción por los demás sujetos procesales (…)”.

Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la realidad jurídica del caso bajo estudio.

N., el tribunal fue enfático en señalar que la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, no se configuraba en el subexámine, pues el juzgado cuestionado, no omitió decretar ni practicar las pruebas requeridas en ese decurso, especialmente, las concernientes a los dictámenes periciales allegados al pleito, los cuales han sido objeto de sustentación y contradicción por cada uno de los extremos del litigio.

3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”[2].

4. Ahora, respecto a la censura elevada contra el juzgado convocado por desconocer el plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, para emitir sentencia de primera instancia, el ruego tampoco prospera, por tratarse de una queja constitucional prematura.

Lo anterior, por cuanto el actor, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 3 de julio de 2020, presentó un “incidente de nulidad” con fundamento en la “pérdida de competencia” establecida en la mencionada regla procesal, invalidez denegada en decisión proferida en esa misma diligencia y contra la cual, el aquí interesado, interpuso recurso de apelación, encontrándose éste en trámite, tal como se constató en la página web...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR