SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01344-00 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01344-00 del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01344-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4464-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4464-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01344-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Conexcel S.A. en Reorganización frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Z.M., Germán Valenzuela Valbuena y Ó.F.Y.P., y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2014-00607, incoado por la sociedad gestora y A.V.Z. y Cía. S. en C. contra C.S., hoy Claro S.A.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso (principios de confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada) y “tutela judicial efectiva”, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La firma impulsora y A.V.Z. y Cía. S. en C. promovieron demanda ordinaria, con el fin de lograr el reconocimiento de los contratos de agencia comercial desarrollados entre los años 1997 y 2010, por Conexcel S.A. y Celcaribe S.A., posteriormente fusionada con C.S. (hoy Claro S.A.), y el consecuente pago de las prestaciones de allí derivadas. En soporte de esas pretensiones, alegaron haber terminado con justa causa las relaciones mercantiles ya descritas, debido al incumplimiento imputable a la convocada.


En esa dirección, reclamaron el pago de (i) $5.425.335.428, por concepto de la cesantía establecida en el artículo 1324 del Código de Comercio1; (ii) los intereses moratorios causados sobre dicha suma, por valor de $7.949.455.642; (iii) la indemnización prevista en el inciso 2º de la norma en comento, ocasionada por la inobservancia de los compromisos adquiridos, como la cancelación de las comisiones pactadas por $971.794.531, las cláusulas penales por $4.843.421.108 y la acreditación de la marca por $656.793.392; entre otras solicitudes.


Para acreditar la naturaleza jurídica de los convenios mercantiles, aportaron el ejemplar del laudo expedido el 9 de mayo de 2011 por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre las compañías, con ocasión de distintos negocios, providencia donde la citada autoridad dio vía libre a sus pedimentos, en lo concerniente a los asuntos frente a los cuales se había pactado la cláusula compromisoria, descartando su competencia para resolver lo atinente a las convenciones arriba indicadas.


El conocimiento del decurso aquí censurado correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia de primer grado el 20 de septiembre de 2019, denegando los ruegos de la parte actora. Consideró no demostrada la existencia del tipo contractual alegado, una vez analizadas las actividades de distribución desplegadas por Conexcel S.A., debidamente retribuidas por su contendora.


En desacuerdo, las vencidas en juicio apelaron.


El 19 de febrero de 2020, fue desatado adversamente el recurso por el colegiado criticado, pues no halló acreditada la naturaleza endilgada a los contratos suscritos entre las partes -de adhesión-, ni el incumplimiento de C.S. a sus obligaciones. Al respecto, la autoridad plural puntualizó:


“(…) [C]on prescindencia de que la Sala pueda considerar (…) configura[das] los elementos de la agencia comercial prev[istos] en el artículo 1317 del Código de Comercio, esto es: independencia, autonomía, actuación en nombre y por cuenta del empresario, promoción y estabilidad, (…) la parte actora no probó, como era de su incumbencia, conforme lo regula el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, que los reseñados acuerdos fueron de adhesión.


“(…) [L]as estipulaciones de los aludidos contratos (de 3 de abril de 2003 y 20 de junio de 2006) no siempre fueron las mismas, al punto que, en unos, por ejemplo, tuvieron objetos distintos; en otros eventos se pactó cláusula arbitral y en otros no; otros convenios fueron de “datos” y otros de “servicio y distribución de equipos BlackBerry”; y en otra oportunidad, se acordó para una zona del país (Caribe) y en otras a nivel nacional, de ahí que no (…) todos obedecieron al mismo tipo negocial, o tuvieron el mismo objeto, fines, contenido, etc., de [tal] suerte, sin haberse aceptado tal afirmación por el representante legal de la demandada en su interrogatorio, [debe] considerarse (…), como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de...

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