SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00036-01 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00036-01 del 24-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00036-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3960-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3960-2020

Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00036-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo dictado el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de D.P.R. contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, buen nombre y trabajo, revocando la sentencia de 11 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado que le impuso el Consejo Seccional de Bogotá, para dejarla en dos (2) años, según afirma, luego de hallar probada la comisión de la falta a que se refiere el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «[n]o expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado».

Para sustentar sus pedimentos relató que P.E.P. le adelantó proceso disciplinario por la dilación injustificada del ejecutivo laboral que aquél junto con otras personas le encomendaron iniciar contra A.U.G. & CIA Comisionista de Bolsa y su representante legal J.A.U.V., con base en un acta de conciliación que regía el pago de una bonificación especial y un excedente de esta.

Expuso que, si bien realizó tal gestión, el juzgado al que le correspondió la demanda le impartió el trámite ordinario, decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá anuló, dándole la razón, pues para el caso correspondía el propio de un compulsivo, lo que devino en la acusada tardanza, pues tal Colegiatura llegó a esa conclusión después de diez (10) años, lo que imposibilitó continuar la contienda porque la acción ya estaba prescrita. Sin embargo, tales excusas no fueron recibidas por la Seccional, quien la castigó a tres (3) años de suspensión en el desempeño de su labor (16 ag. 2018), condena que después mutó como se conoce, en virtud de la apelación que interpuso.

En ese contexto, endilga a la providencia atacada defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que la autoridad encartada no estimó que los poderdantes conocían esa situación y que el contrato de prestación de servicios estipulaba que su tarea era «meramente prejurídica» y también advertía del fenómeno prescriptivo.

2.- La Secretaría Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relataron lo sucedido y remitieron copia del proveído confutado; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que desde el 22 de noviembre de 2018 envió el expediente a su superior.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque halló razonable lo criticado, bajo el entendido de que «la inconformidad de la accionante gira en torno a la valoración de unas pruebas, en tanto a su juicio ‘fue clara con el quejoso’ respecto de la actuación encomendada», pero la investigación «giró en torno a una situación fáctica específica, [esto es] la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el procedimiento ejecutivo laboral y aun así aceptar la encomienda del mismo».

2.- La vencida se alzó con los mismos argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Es sabido que este remedio, en principio, no es viable para controvertir las providencias judiciales, dada la autonomía e independencia de los juzgadores, además de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas. Empero, se abre paso frente a un proceder claramente opuesto a ley, caso en el cual el funcionario supralegal puede intervenir a fin de conjurar el agravio.

2.- En el sub lite, no se configura un yerro de esa naturaleza, si en cuenta se tiene que lo objetado es fruto del análisis de los medios de convicción recaudados en la causa fustigada, con estribo en los cuales, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la sanción impuesta por su inferior, en el sentido de absolver a P.R. por la infracción contemplada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, «el ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de incompatibilidades» y reprimirla solo por faltar al deber de lealtad con el cliente al «aceptar encargo profesional para el cual no estaba capacitada», conforme dispone el literal i) del canon 34 ídem.

Lo cual permite inferir que la causal que alega la inconforme, no fue imputada, pues en ningún momento la penalidad tuvo en cuenta ese derrotero.

En efecto, dicho organismo encontró, luego de revisar la labor de la togada en el juicio ejecutivo laboral n° 2014-00436 asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que las actas de conciliación base de recaudo, allegadas con el libelo, no cumplían los requisitos de ley, a saber, no eran originales o en su defecto copias auténticas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que derivó en la negación de la orden de pago y, por ende, en el perjuicio de sus poderdantes, quienes habían suscrito tales documentales con J.A.U.V., representante legal de la...

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