SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00864-01 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00864-01 del 16-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00864-01
Fecha16 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4494-2020





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4494-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00864-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Asmi Constructores S.A.S. contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo del Territorio –ENTERRITORIO, el Departamento Nacional de Planeación –DNP, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, y, el Municipio de C. (Tolima), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de las ejecuciones quirografarias a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y las entidades accionadas, con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos ejecutivos singulares que en su contra promovieron Bancolombia S.A. y el Banco Colpatria S.A., radicados con los Nos. 2013-00033-00 y 2014-00244-00, respectivamente.


Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene: a) a los Despachos convocados, se «sirva[n[ fijar los límites del embargo del crédito decretado dentro de [los] proceso[s] [ejecutivos atacados] (…) a la utilidad que generará el contrato de obra pública No. 161 de 2017, suscrito entre el ASMI Construcciones S.A.S. y el municipio de C. Tolima, a su finalización»; y b) a ENTERRITORIO «como gerente del proyecto», al Municipio de C. «como contratante y beneficiaria de la obra pública», y, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «como ordenador del gasto del contrato de obra pública», que «acate[n] la[s] medida[s] cautelar[es]» decretadas por los Juzgados accionados, «limitando el embargo únicamente frente al rublo correspondiente al margen de la UTILIDAD, la que se conocerá para el momento que se suscriba el acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 161 de 2017, firmado entre el ASMI Construcciones S.A.S. y el municipio de C. Tolima».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 21 de junio de 2017 suscribió contrato civil de obra con el Municipio de C. (Tolima), en virtud del cual se comprometió a construir un puente vehicular sobre el río ‘Amoya’, por un valor total de $2.381’792.322.72, discriminados de la siguiente manera: «valor costos directos: $1.559.308.755.oo; administración 42.96%: $669’879.041.15; imprevistos 3%: $ 46 ́779.262.65; utilidad 5%: $ 77 ́965.437.oo; valor IVA sobre utilidad 19%: 14’813.433.17; [y] valor gastos de fiducia: 13’046.393.oo»; acuerdo donde se designó a ENTERRITORIO1 como «como gerente del proyecto», y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «como ordenador del gasto del contrato de obra pública».


Asegura que por causas imputables al municipio referido y a ENTERRITORIO, el contrato memorado se ha suspendido en varias ocasiones desde la fecha de su celebración, por cuenta del vencimiento del «convenio interadministrativo mediante el que se destinan los dineros para [su] ejecución», y en ese lapso, mediante los autos del 14 de mayo de 2014, 17 de febrero de 2015 y 24 de mayo de 2016 (R.. 2014-00244), y 15 de octubre de 2015 (R.. 2013-00033), los Despachos accionados decretaron el embargo del «crédito que por cualquier causa se le adeude a la demandada», sin limitar el alcance de esa medida, por lo que ENTERRITORIO ha manifestado su intención de acatar la cautela sobre la totalidad de los recursos destinados a la ejecución de la «obra pública».


Tras ese relato, sostiene que las sedes judiciales y los entes atacados vulneraron las garantías invocadas, toda vez que: i) las medidas cautelares debieron decretarse únicamente sobre las utilidades que obtendrá con la ejecución del proyecto memorado y no respecto de la totalidad del valor del contrato, habida cuenta que aquellos rubros son los que...

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