SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01164-00 del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01164-00 del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01164-00
Fecha19 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.M.O. frente a la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «obtener una resolución de sentencia conforme a las garantías procesales, a la debida diligencia judicial [y] a la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en el año 2011 presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin – Meta, dentro del proceso de pertenencia que promovió J.A.R. en su contra y personas indeterminadas, el cual fue tramitado sin su «presencia y participación legal directa, sino a través de C.A.L., con ocultamiento y quebrantamientos de las normas procesales, probatorias, sin las garantías legales y constitucionales, con la aquiescencia del fallador y como consecuencia despojado ilegalmente de [sus] bienes inmuebles en esa jurisdicción».

2.2. Indicó, que el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda el 8 de junio de 2011, ordenando notificar a los interesados y al Ministerio Público.

2.3. N., que trascurridos más de dos (2) años y encontrándose el proceso al Despacho del Honorable Magistrado Romero, este, mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2018 advirtió que en el admisorio «no se había incluido y por lo tanto no se había notificado tanto al Ministerio Público como al C........A........L. que había representado a las Personas Indeterminadas en el Proceso objeto de controversia en el Recurso Extraordinario de Revisión, ordenando y requiriendo para que como parte actora se procediera a realizar la notificación del C.A........L.D.G.F.C. añorado en el trámite del Recurso Extraordinario de revisión», carga que cumplió en los términos del artículo 291 y 292 del C.G.P., «quedando notificado por este procedimiento el 8 de noviembre de 2018.

2.4. Refirió, que, a pesar de haberse realizado la notificación correspondiente, el Tribunal Superior del Meta decretó la nulidad, ordenándose que el trámite debía surtirse nuevamente conforme a lo normado en los cánones 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

2.5. Manifestó, que atendiendo lo anterior procedió a realizar los enteramientos, y el 3 de julio de 2019 puso en conocimiento al Tribunal accionado del Meta la tramitación surtida.

2.6. Agregó, que con un «periodo procesal cesante por cuenta de la secretaria y del Despacho del Hon. Magistrado, que se cuenta superior a dos (2) meses, el expediente ingresa nuevamente al Despacho…, en fecha de 23 de julio de 2019 suponiéndose para dar continuidad procesal y pronunciamiento de sentencia»; sin embargo, el 24 de julio de 2019 y dando cumplimiento a los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., autoridad que resolvió declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión.

2.7. Añadió que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Colegiatura del Meta, considerando que contra aquel por expresa prohibición legal no procedía.

2.8. Sostuvo, que ante la improcedencia del último medio impugnativo planteado, ha agotado «todo mecanismo ordinario judicial, quedando consolidado la vulneración de [sus] derechos fundamentales, no teniendo otro mecanismo judicial que… la acción de tutela que evite el perjuicio irremediable que se [le] causa con una decisión judicial sin atender las circunstancias del caso en concreto y que luego de aproximadamente nueve (9) años de trasiego judicial se declare una caducidad de la acción y no se estudie a profundidad el proceso para dictar una sentencia dentro del marco de la legalidad y justicia».

2.9. Resaltó, que la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y términos para presentar el recurso, se «adentr[ó] para revisar someramente los tiempos de notificación de la parte Recurrida que se surtió dentro de los términos de ley, para luego centrar su análisis en la providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – MP. Dr. A.R.R. quien advirtió que al momento de admitirse el Recurso Extraordinario de Revisión únicamente se direccionó como sujeto a notificar a la parte R.J.B.A.R., pese que se había mencionado [en] el libelo demandatorio a las personas indeterminadas y al Agente del Ministerio Públicos»; además señaló que «…no puede pregonarse que tal omisión sea imputable únicamente a la administración de justicia, ya que el actuar del togado también incidió en esa materialización, toda vez que ante ese olvido, su deber era exigir la adición o corrección del auto admisorio, pues como profesional del derecho, conocía o debía conocer la imperiosa convocatoria y notificación que, frente al recurso de revisión, se exige por mandato expreso de la ley».

3. Alegó, que no «correspondía solicitar correccn del Auto Admisorio por parte de [su] apoderado judicial, pues en esa forma se haa solicitado, conllevando necesariamente que en guarda y con la diligencia judicial que corresponde al Administrador de Justicia era a quien correspondía su pronunciamiento y que como Director del Proceso ha debido usar los instrumentos de Ley, obviar tal solicitud y en la providencia de Admisn del Recurso Extraordinario haber llamado a quienes se señala como intervinientes, pues corresponde a su órbita discrecional y no haber esperado un tiempo aproximado de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) MESES para advertir que se había equivocado en su providencia al no contemplar que también ha debido citar a las Personas Indeterminadas representadas por el Curador Ad Litem».

3.1 Finalmente, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que «Si bien es cierto que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha señalado los requisitos y/o exigencias procesales para interrumpir la prescripción, la inoperancia de la caducidad y constitución en mora, señalando la presentación de la demanda en tiempo y la notificación al demandado dentro de un plazo de un (1) año, también es cierto que el fallador debe considerar aquellos aspectos y circunstancias excepcionales que impedirían la caducidad de la acción declarada de oficio, tal y como en la narrativa de los hechos he identificado».

4. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. «revisar su fallo judicial que decretó la caducidad, para que dentro del marco de las circunstancias especiales que llevaron el juicio, la aplicación procesal por culpa del administrador de justicia, el cuidado examen del expediente, las pruebas y diligencia, resuelva de fondo todas y cada una de las causales de revisión propuestas en el recurso extraordinario de revisión».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento...

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