SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600022130052020-00030-01 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600022130052020-00030-01 del 27-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 7600022130052020-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2020


FRANCISO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


R.icación n° E-76000-22-13-005-2020-00030-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la acción de tutela instaurada por Eddy Mayerly Gómez Zúñiga contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la que fue vinculada la señora Y.G..


ANTECEDENTES


1. La actora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el juzgado acusado, en el juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia, radicado bajo el No. 2013-00106.


2. Apuntaló sus reclamaciones, en los siguientes hechos relevantes:


2.1. Que ante el Juzgado Primero de Familia de Palmira se tramitó el juicio de «filiación natural y petición de herencia» que instauró Y.G. contra María Mercedes Gómez Castillo, para que se le reconociera como «hija extramatrimonial del señor R.G.C. y en consecuencia se [declarara] como heredera en el proceso de sucesión de este último»; pretensiones que fueron avaladas en la providencia de 2 de mayo de 2019.


2.2. Mencionó que la allí convocante solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda, que nunca se materializó, por no cuanto el solicitante no otorgó la caución ordenada para ese propósito.


2.3. Indicó, que el certificado de tradición No. 378-98227 aportado como prueba en el libelo introductorio, tiene fecha de expedición de 24 de mayo de 2012, y el libelo fue admitido el 15 de marzo de 2013, por lo que, el accionado no verificó la vigencia del documento anexado, tal como lo estipula el artículo 72 de la Ley 1579 de 2012, incurriendo en uno «de los primeros errores fácticos que se suma a la violación del derecho vulnerado…, pues…, para la fecha de admisión de la demanda, quien ostentaba la propiedad del inmueble objeto del litigio, no era la demandada María Mercedes Gómez Castillo, sino el señor Johnny Augusto Alzate Gamez, quien nunca fue llamado a comparecer al proceso», habida cuenta que ésta transfirió la nuda propiedad, reservándose únicamente el usufructo vitalicio.


2.4. Agregó que, si el estrado querellado no hubiera omitido la valoración de «las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, específicamente las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradición del inmueble [en disputa]… y por el contrario hubiera actuado de manera rigurosa…, no se hubiera configurado la vulneración del derecho al debido proceso que hoy se pide amparar por vía constitucional», pues, de haberse realizado una debida apreciación probatoria no se habría «dado trámite al proceso de petición de herencia, ya que para la fecha en que se [admitió] la demanda…, la propiedad del mismo estaba en cabeza del señor Jhonny Augusto Alzate Gamez desde el 07 de junio de 2012».


2.5. Posteriormente relató, que María Mercedes Gómez Castillo falleció el 1º de septiembre de 2014 y, ante su deceso, se «cancel[ó] la reserva del derecho de usufructo constituido a favor de ella y se consolid[ó] el dominio pleno del inmueble… en cabeza del señor J.A.A.G., como consta en la escritura No. 532 del 23 de febrero de 2015 expedida por la Notaria 8 de Cali».


2.6. Refirió, que, pese a lo anterior, el operador judicial cuestionado continuó con el curso de la causa «agotando todas y cada una de las etapas procesales, y casi en simultáneo el señor J.A.A.G., disponía del bien objeto de litigio, pues sobre el mismo no había limitación»; razón por la cual, el 23 de julio de 2015 se registró la anotación No. 11 en el folio de «matrícula inmobiliaria No. 378-98227 la escritura de compraventa No. 725 del 06 de marzo de 2015…, que corresponde a la venta que realizó J.A.A.G.… a la señora Cristina Díaz Jiménez… y esta última [vendió] a la señora E.M.G.Z.».


2.7. N., que mediante escritura pública del 24 de mayo de 2017 adquirió el...

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