SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89125 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89125 del 24-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteT 89125
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4066-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4066-2020

Radicación n.° 89125

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que presenta S.P.L.Q. contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, PRIMERO DE FAMILIA y SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en los procesos 2017-00113, 2016-00164 y 2016-00545 que originaron la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

S.P.L.Q. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora instauró demanda verbal de declaración de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de O.O.T. contra R., R.I., E. y R.T., en condición de herederos determinados y los indeterminados del causante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago.

Informa que el juzgado de conocimiento suspendió dicha causa a solicitud de ambas partes, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de casación ante la homóloga S. Civil, respecto del proceso que cursó en el Juzgado Primero de Familia de ese municipio y en el cual se reconoció a B.O.G.C. como compañera permanente de O.O.T..

Manifestó que el 8 de abril de 2019 a petición del curador ad litem de los herederos indeterminados, el Juzgado accionado prorrogó la suspensión del proceso, tras considerar que «no solo es oportuno sino además necesario (…), en razón a que los argumentos que llevaron a esa judicatura a tomar la decisión inicial (…), aún se encuentran vigentes»; determinación que no fue recurrida por las partes.

Informó la promotora que el 24 de abril de 2019 solicitó continuar con el proceso, petición que el Juzgado endilgado denegó por extemporánea a través de auto de 3 de mayo siguiente, decisión que apelaron los herederos determinados; sin embargo, por auto de 10 de mayo posterior fue negado por improcedente, en el sentido de que tal providencia no se encuentra enlistada en las causales del artículo 321 del Código General del Proceso y, por cuanto, dicha decisión «no es más que un auto de mero trámite que no es una decisión de fondo propiamente dicha».

Indicó que contra dicha determinación los entonces demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, manifestó que en proveído de 28 de mayo de 2019, aquella no se repuso y, dispuso la expedición de copias para surtirse el trámite respectivo.

Adujo que la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró bien denegado el recurso de apelación a través de providencia de 11 de julio de 2019.

Narró que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, se adelanta proceso de sucesión con radicado n.° 2016-00545-00, a petición de los herederos de O.O.T., en el que posteriormente se «B.O.G.C., solicitando la suspensión del proceso con fundamento, en la sentencia de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Primero de Familia», en la que la reconocieron como compañera permanente del causante; proceso que -afirmó- actualmente se encuentra activo.

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos las decisiones que ordenaron la suspensión del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho de S.P.L.Q. contra los herederos de O.O.T. -radicado n.° 2017-00113-00- y, en su lugar, se disponga la continuación del mismo.

También, pretendió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de sucesión de O.O.T. -radicado n.° 2016-00545- y el de liquidación de la sociedad patrimonial de B.O.G.C. -radicado n.° 2016-00164-00-, y «declarar que el juez competente para liquidar la presunta sociedad patrimonial de hecho entre Blanca y los herederos (…), es el Juez Primero de Familia de Cartago»; y «declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga Valle no es ejecutable respecto a lo relativo al estado civil de compañera permanente, hasta que no se resuelva el recurso de casación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.

El Juzgado Segundo de Familia de Cartago adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las actuaciones que ha dictado al interior de los procesos que censura, lo han sido al amparo del debido proceso y el derecho de defensa.

El Juzgado Primero de Familia de Cartago pidió la desvinculación del presente ius fundamental deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 4 de marzo de 2020, denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que el juzgado convocado emitió la decisión objeto de debate, y por cuanto la promotora no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental. Para arribar a tal conclusión adujo:

(…) Lo primero, porque entre el momento en que fueron emitidas esas providencias (8 de abril de 2019 y 3 de mayo siguiente) y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela del epígrafe (7 de febrero de 2020), transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte alguna situación especial que justifique esa tardanza.

(…)

Lo segundo, porque contra esas determinaciones la censora no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer los reparos aquí traídos; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atada a lo definido en las providencias que reprocha en sede de tutela (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, encuentra la S. que la inconformidad de la parte actora se centra en los proveídos de 8 de abril y 3 de mayo de 2019 en...

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