SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01246-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01246-00 del 15-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de expedienteT 1100102030002020-01246-00
Fecha15 Julio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4418-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4418-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela incoada por Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El promotor imploró, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a «los [p]rincipios… [de l]a [b]uena [f]e, … [c]onfianza [l]egítima, … [s]eguridad [j]urídica[,] entre otros», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, «[m]odificar el numeral [p]rimero de la sentencia» proferida en la apelación del juicio de responsabilidad civil extracontractual acumulado n.° 2013-00121/2011-00134 y, en consecuencia, «fijar el verdadero valor que por (…) [l]ucro [c]onsolidado y [f]uturo le corresponde…». También pidió la modificación del «[n]umeral [s]egundo», que a su vez reformó los ordinales tercero y cuarto del veredicto allí dictado en primera instancia.


2. De la petición inaugural y probanzas acopiadas se extractan los siguientes hechos:


2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se surtió el litigio verbal acumulado del tutelante (rad. 2011-00134) y de Ariel Espinosa Araújo, L.J. y M.M. Espinosa Ortega, J.N.D., Alba Ortega de N., M., G.A. y J.P.N.O. (rad. 2013-00121), contra Saludcoop E.P.S. en liquidación y Clínica Salupcoop Los Andes S.A., para el reconocimiento de los daños infligidos a raíz de la muerte de su pariente Marianita N. Ortega el 30 de julio de 2010, por una supuesta «falla en la prestación del servicio de salud».


2.2. Luego de colmadas las actuaciones de rigor en dicha contienda, se emitió sentencia escrita el 24 de julio de 2019, la que tras declarar «solidaria y patrimonialmente responsables» a las entidades enjuiciadas, procedió a condenarlas, en favor de: i) M.M. y L.J.E.N., al pago para cada una, de $110.004.189,70 por «lucro cesante consolidado», $120.908.462,97 a la primera y $196.309.783,10 a la segunda por «lucro cesante futuro» y $60.000.000 por «daño moral»; y de ii) Alba Rosa Ortega de N., M. y G.A.N.O. junto al titular del presente resguardo, a las sumas de $60.000.000, $30.000.000, $20.000.000, $10.000.000, a título de «perjuicios morales», en su orden, con desestimación de las restantes pretensiones y exoneración en cuanto al llamamiento en garantía.


2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior fustigado, en sede de apelación que por separado presentaron i) el aquí accionante y ii) las empresas allá demandadas, adicionó el anterior pronunciamiento mediante fallo de 11 de febrero pasado, para, en su lugar, condenar a éstas recurrentes al pago de $17.697.939,23 y $88.864.734, por «lucro cesante consolidado» y «lucro cesante futuro», en favor de aquel y, asimismo, modificó los numerales «tercero y cuarto» de la resolutiva rebatida, a fin de reconocerle en definitiva tanto a M.M. como a L.J.E.N. $74.260.628,93 por «lucro cesante consolidado», $80.278.719,88 (a la primera) y $130.640.034,22 (a la última) por «lucro cesante futuro» y $60.000.000 por «daño moral». En lo demás dispuso confirmar.


2.4. Esa corporación negó, el 10 de marzo postrero, la concesión del remedio extraordinario de casación que interpuso Clínica Salupcoop Los Andes S.A., por falta de interés (cuantía).


2.5. El gestor censuró lo dirimido en la alzada con relación a la condena en su favor por lucros cesantes consolidado y futuro, por «valoración indebida» de su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, pues mientras en tales documentos allegados al expediente consta que nació el 15 de junio de 1958, la colegiatura judicial cuestionada calculó los mentados factores de indemnización dando por sentado en forma errada que su nacimiento se produjo el 18 de julio de 1948; circunstancia que adujo es vulneradora de sus prerrogativas esenciales, dado que con ello «a su expectativa de vida, se le ha[n] restado diez años» relevantes «al momento de aplicar las fórmulas» correspondientes; se dolió, igualmente, de que en el veredicto de apelación, por desatención de la jurisprudencia, se omitió calcular el «lucro cesante consolidado» entre «la fecha de la muerte y la (…) sentencia» y el «lucro cesante futuro» de la emisión del reconocimiento judicial (fallo) «y la expectativa de vida».


2.6. Criticó también que el juzgador ad-quem, también en desconocimiento del «precedente», tuvo como «valor histórico» el salario mensual de la finada M.O.N. sin emprender las sumatorias pertinentes; dedujo el «valor actualizado» del sueldo, que no del verdadero monto histórico; determinó que el 75% de los ingresos actualizados se dividirían entre él y M.M. y L.J.E.N., omitiendo el 50% de ley que le pertenece en condición de «compañero permanente» de la persona fallecida.


3. Esta Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto enunció que «la decisión objeto de reparo en vía constitucional no está imbuida de los defectos protuberantes de la que se acusa…».


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe acotó que su providencia se halla ajustada y que acogerá «sin reparo» lo que disponga esta Sala de Casación como órgano constitucional.



  1. Los demás intervinientes guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.


  1. De lo...

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