SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00032-01 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00032-01 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002020-00032-01
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4423-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4423-2020

Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00032-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por M.D.O.B. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a ser oída, presuntamente conculcados con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado surtido en su contra por el Banco de Occidente, con radicado n.° 2017 – 216.

Solicitó ordenar «al juzgado accionado o al que se designe de conformidad con el artículo 121 no sólo por el temor a represalias sino porque ya no tiene capacidad de conocimiento conforme a la norma en cita, para tramitar nuevamente y fallar conforme a derecho el incidente de nulidad», por no haberse notificado, según ella, el auto admisorio del trámite declarativo impetrado en su contra.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La quejosa suscribió en el año 2012 con el Banco de Occidente contrato de leasing con opción de compra sobre el inmueble ubicado en la calle 10 n.° 36 – 18 del barrio La Esperanza del municipio de Duitama - Boyacá, en el cual la locataria señaló como dirección de su residencia la calle 89 n.° 28 A – 45 de la ciudad de Bogotá.

2.2. Constituida en mora desde el mes de noviembre de 2016, la entidad bancaria radicó en abril de 2017 demanda de restitución de inmueble arrendado, que fue admitida a través de proveído notificado a la demandada en el inmueble objeto del contrato de leasing, debido a que el citatorio inicialmente remitido a la dirección de su residencia fue devuelto.

2.3. Ante el silencio de la enjuiciada el Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 14 de septiembre de 2017, en la que se ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia y con ocasión de la diligencia de entrega, la demandada interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado aduciendo no haber sido notificada en debida forma.

2.4. Una vez tramitado el incidente, en audiencia de 19 de noviembre de 2019 se negó tal solicitud, decisión contra la cual la incidentante presentó el recurso de apelación que no fue concedido, lo que ratificó el ad-quem por tratarse de un juicio de única instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama informó que efectuó las notificaciones correspondientes a todas las partes e intervinientes del proceso objeto del reclamo constitucional, del cual remitió copia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama expresó que tuvo conocimiento del aludido juicio al conocer del recurso de queja presentado contra la decisión que negó la concesión de la apelación respecto de la providencia que negó el incidente de nulidad surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo aduciendo que no ocurrió la conculcación denunciada, en tanto que (i) el enteramiento del auto admisorio de la demanda de restitución fue surtido de conformidad con los artículos 292 y 384 (inciso segundo) del Código general del proceso, (ii) en consecuencia no había lugar a declarar la nulidad alegada, y (iii) el recurso de queja interpuesto contra el auto desestimatorio del incidente de nulidad fue decidido con base en el inciso noveno del precepto 384 ejusdem, el cual dispone que los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que la causal de terminación alegada sea la mora en el pago del canon de arrendamiento serán de única instancia.

También refirió el Tribunal que era inexistente la pérdida de competencia del fallador accionado para decidir la nulidad, interpretando esta manifestación como una queja constitucional, toda vez que la sentencia dictada en el proceso declarativo lo fue dentro del año regulado en el artículo 121 del estatuto adjetivo citado.

LA IMPUGNACIÓN

O.B. reiteró en su escrito de impugnación que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado en el que fue demandada por el Banco de Occidente, así como que para el momento en el cual se dictó sentencia en este juicio ya se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. Como se anotó, en síntesis, censuró la tutelante que el Juzgado Municipal accionado incurrió en vía de hecho porque (i) no le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda presentada en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, (ii) negó la solicitud de nulidad aun cuando constaba tal irregularidad en el expediente y no le permitió defenderse en la audiencia que resolvió tal petición, y (iii) se le negó el recurso de apelación incoado contra la desestimación de la invalidación pedida, criterio que sostuvo erróneamente el superior jerárquico al resolver el recurso de queja.

Pues bien advierte la Sala que tales reproches carecen de vocación de prosperidad como pasarán a exponerse.

2.1. En relación con las dos primeras quejas el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama consideró:

... ahora bien es necesario atender las causales que invoca la señora M.D.O., quien invoca que no fue notificada en la dirección ubicada sobre la calle 89 n.° 28 A – 45, y que por esa circunstancia no pudo ejercer su defensa, lesionándose su derecho al debido proceso … vale la pena hacer el respectivo análisis de la siguiente forma … para efecto de las notificaciones personales, existen unas reglas específicas de acuerdo al Código General del Proceso... las notificaciones no necesariamente pueden coincidir con el lugar del domicilio, no necesariamente se deben notificar en el lugar de la residencia, no necesariamente se debe notificar en el lugar de trabajo, a veces coincide, muchas de las veces puede coincidir .... pero hay otras en que no... sencillamente...

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